Toda persona cuenta con la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional para obtener la tutela efectiva de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo establecido en la ley procesal.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILJURISDICCIÓN Y ACCIÓNVERVER2003 |
CAS. 1314-2003 UCAYALI
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
NULIDAD DE MINUTA
Lima, veintidós de setiembre
Del dos mil tres .-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa mil trescientos catorce guión dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, sucursal Pucallpa, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentisiete, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali el siete de abril del año en curso, que revoca la apelada de fojas ciento trece, del veintiuno de enero del dos mil dos, que declaró infundada la demanda; y reformándola declara fundada la misma en todos sus extremos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de fecha dos de Julio del año en curso, obrante a fojas veintinueve del cuadernillo formado en esta Suprema Sala se declaró procedente el recurso de casacion por la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, al haberse denunciado la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, porque se ha omitido la cita de normas materiales aplicables a la decisión adoptada y se ha resuelto más allá del petitorio; siendo que la sentencia de vista reproduce los argumentos de la resolución del veinticinco de junio del dos mil dos, limitándose a declarar ya no la anulabilidad sino la nulidad de los documentos impugnados, con lo que se incumple con lo dispuesto en la ejecutoria de fojas doscientos treinta, del veinticuatro de enero del dos mil tres; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que toda persona cuenta con la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional para obtener la tutela efectiva de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo establecido en la ley procesal; Segundo.- Que en autos don Marcos Luis Ramírez Cárdenas y doña Lilián Lu Pazos de Ramírez han demandado la nulidad de la minuta del ocho de marzo de mil novecientos noventiocho, por la que se pide elevar a Escritura Pública la constitución de fianza solidaria respaldada con garantía hipotecaria; de la Escritura Pública de constitución de fianza respaldada con garantía del ocho de abril de mil novecientos noventiocho, inscrita en la ficha diecinueve mil doscientos dos; y de la inscripción efectuada en la ficha citada, argumentando que por los instrumentos acotados se otorgó en garantía al Banco el inmueble constituido por la primera planta del Jirón Ucayali número doscientos ocho de doscientos metros cuadrados, cuyos linderos constan en el asiento cinco, fojas trescientos cincuentitrés, tomo veinticuatro de los Registros Públicos de Ucayali, cuando el inmueble del Jirón Ucayali número doscientos ocho corresponde a una segunda planta de ciento cincuenta metros cuadrados, conforme a la aclaratoria de independización efectuada el dieciocho de julio del dos mil uno, e inscrita en la ficha dieciseis mil cuatrocientos treintisiete; y a la Escritura Pública del nueve de abril de mil novecientos noventisiete, de compraventa y pré amo hipotecario en el que intervino el banco demandado respecto al inmueble del Jirón Ucayali número doscientos ocho (manzana cincuentinueve lote siete) segunda planta, de donde concluye que existe nulidad salvable por no existir en el Jirón Ucayali número doscientos ocho primera planta de doscientos metros cuadrados; Ternero.- Que, el Colegiado Superior mediante la recurrida ha declarado fundada la demanda en todos sus extremos manifestando que de la ficha dieciseis mil cuatrocientos treintisiete, de fojas veintiocho, se advierte que el Jirón Ucayali número doscientos ocho, corresponde a la independización de la segunda planta del lote siete de la manzana cincuentinueve de la lotización de Pucallpa, mueble que acota no corresponde al entregado en garantía a que refiere la minuta de fojas cinco y la Escritura Pública de fojas nueve (instrumentos cuestionados con nulidad) en razón de que a través de esas se ha entregado en garantía el inmueble de la primera planta del lote siete de la manzana cincuentinueve de la lotización de Pucallpa, inmueble distinto al antes descrito; y que los hechos descritos califican la causal del inciso tercero del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, por la nulidad del Acto Jurídico cuando su objeto es física o jurídicamente imposible, en razón de que la imposibilidad de poder determinar la existencia del bien que se está sujeta al mérito de lo actuado; Sétimo.- Que también se aprecia que la Sala al resolver decreta la nulidad del asiento registral diecinueve mil doscientos dos sin contar con él; y que el juez de la causa al resolver la pretensión de la demanda referente a la nulidad de dicho asiento lo hace en igual forma, ya que no existe incorporado en autos la ficha registra: en la que corra el asiento cuya nulidad se persigue, la que conjuntamente con los antecedentes dominiales del inmueble es necesario para poder resolver la materia en litis; por lo que debe decretarse la nulidad no sólo de la resolución superior sino también de la apelada, atendiendo a la finalidad del proceso consagrada en el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordada con el artículo ciento setentiuno de ese mismo texto legal, así como con la facultad de la prueba de oficio de que se haya premunido el juzgador estipulada en su artículo ciento noventicuatro; por tales consideraciones, de conformidad con el artículo trescientos noventiseis, acápite dos punto tres del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuentinueve por Banco de Credito del Perú - sucursal Pucallpa; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentisiete, su fecha siete de abril del dos mil tres ; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento trece su fecha veintiuno de enero del dos mil dos; ORDENARON que el juez de la causa, previo proceder conforme a lo expuesto, emita nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial `El Peruano ; en los seguidos por Marcos Luis Ramirez Cárdenas y otra contra Banco de Credito del Perú - sucursal Pucallpa sobre Nulidad de Minuta y otros y los devolvieron.-