CAS 3259-2001-LIMA
CAS_3259-2001-LIMA -->
Ejercicio irregular del derecho de acción
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILJURISDICCIÓN Y ACCIÓNVERVER2001


Origen del documento: folio

CAS. Nº 3259-2001 LIMA. (El Peruano, 30/06/2003)

Lima, veintitrés de diciembre del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Con el acompañado; vista la causa en Audiencia Pública de la fecha y; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas treinta por Fundación Ignacia Rodulfo viuda de Canevaro, contra la resolución de vista de fojas mil once, su fecha dieciocho de julio del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimientos de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas novecientos treinticuatro, su fecha veintidós de diciembre del dos mil; la revocaron en cuanto señala la suma de cincuenta mil dólares americanos; reformándola fijaron dicho monto en la suma de treinticinco mil nuevos soles; asimismo, la confirmaron en el extremo que declara fundada la reconvención interpuesta por escrito de fojas doscientos cuarentiocho y ordena que reconvenida pague a la reconviniente la suma de veintiséis mil quinientos veinte nuevos soles, más intereses legales; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas mil ciento cuarentinueve, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha doce de marzo del dos mil dos, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea de normas de derecho material.

3. CONSIDERANDOS: Primero: En el presente caso la entidad recurrente denuncia la interpretación errónea del inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil argumentando que en la resolución de vista se señala que la conductora de la Fundación impugnante se enmarca dentro de los alcances del artículo 1969 del acotado Código Sustantivo, lo que les obliga a indemnizar a la demandante por los supuestos daños causados y no dentro de lo previsto en el inciso 1 del citado artículo 1971, que establece que no hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, exponiéndose luego cómo debe ser la debida interpretación de dicha norma. Segundo, Cabe anotar que a fojas ciento cincuenta, obra la demanda interpuesta por Promatco Importaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre indemnización por responsabilidad, a efectos de que se cumpla con resarcirle los daños materiales, morales lucro cesante y emergentes, producidos por la actitud dolosa de la emplazada Fundación Ignacia Rodulfo viuda de Canevaro, en la arbitraria e ilegal diligencia de lanzamiento de fecha siete de abril del mil novecientos noventicinco, los mismos que ascienden a la suma de dos millones de dólares americanos, diligencia que fue llevada a cabo en el proceso de ejecución de garantías en que se adjudicó el bien a la recurrente, sin que existiera orden en su contra, actuando la demandada con malicia por cuanto conociendo que el bien era ocupado por la actora y no Monterrey Sociedad Anónima Tercero.- A fojas doscientos cuarentiocho, Fundación Ingnacia Rodulfo viuda de Canevaro contesta la demanda, manifestando que no es responsable de lo que se le imputa, porque se trató de un diligencia judicial y no de una actitud espontánea; asimismo, señala que la demandante no era arrendataria del bien, sino tan sólo la poseía; sostiene que desde enero de mil novecientos noventicuatro, sostuvo conversaciones con la actora, pero no hubo ningún acuerdo pues sólo quería reconocer una renta ínfima y; además, afirma que actuó en ejercicio regular de su derecho de propiedad, solicitando la desocupación del inmueble, lo que se acepto por el órgano jurisdiccional, llevándose a cabo el lanzamiento por personal autorizado del Juzgado con el auxilio de la fuerza pública. Cuarto.- Posteriormente, las instancias de mérito valorando la prueba han estimado que los daños materiales, específicamente, en lo que se refiere al daño emergente se hayan acreditados con el acta de verificación realizada en el inmueble por la Juez del Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, el mismo día y luego de suspenderse el lanzamiento, cuya copia obra de fojas noventinueve a ciento tres, conforme el cual como consecuencia de la mencionada diligencia se ocasionaron daños en la infraestructura y el mobiliario correspondiente al giro del negocio de la actora, fijando el monto de la reparación de manera prudencial; y, desestimando los extremos del lucro cesante y daño moral, para lo cual han considerado que la recurrente no actuó en el ejercicio regular de su derecho, pues de los diversos documentos que citan, como son la resolución de fojas dos de la Oficina de Control de la Magistratura, la copia de la sentencia del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, las cartas remitidas por la demanda de fojas ciento veintisiete a ciento treintiuno, se puede inferir que la Fundación Ignacia Rodulfo viuda de Canevaro tenía conocimiento de que quien ocupaba el bien previo al lanzamiento era la demandante y no Monterrey Sociedad Anónima, tal como alegó en el momento de solicitar la desocupación; sin embargo, pese a ello no puso en conocimiento del juzgado tal ocurrencia, permitiendo el inicio de la diligencia de lanzamiento, con lo que se encuentra acreditada una conducta pasible de responsabilidad civil. Quinto.- Asimismo, mediante escrito de fojas mil ciento treinta la recurrente reitera en su recurso de casación que actuó en el ejercicio regular de un derecho y que como tal no tiene responsabilidad. Sexto: Al respecto, debe señalarse que resulta evidente por el propio contenido de la contestación de la demanda, que la emplazada conocía que el inmueble que le fue adjudicado en el proceso de ejecución de garantías era conducido no por Monterrey Sociedad Anónima sino por Promatco Importaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada; sin embargo, en tales actuados solicitó la desocupación del inmueble por Monterrey Sociedad Anónima, amparándose en lo dispuesto en el articulo 211 de Decreto Legislativo número 637 - Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros. Séptimo.- Cabe señalar, que el artículo 211 del mencionado Decreto Legislativo, establecía que si el bien materia de la subasta estuviere ocupado por quien constituyo la hipoteca o por quien lo adquirió de él, se concederá por el Juzgado un plazo de dos meses para la desocupación vencido el cual se procederá en la forma señalada en el artículo 965 del Código de Procedimientos Civiles, agregando su segundo párrafo que sí el inmueble estuviese en poder de un tercero, el adjudicatario tendrá expedida la ación de desahucio. Octavo.- En tal sentido, puede advertirse que de acuerdo a la mencionada norma, si el inmueble se encontraba en poder de un tercero como es el caso de autos, la vía para su desocupación no era la de solicitar el lanzamiento en el propio proceso de ejecución empero, la impugnante conociendo de ello, nunca dio a conocer al juzgado de la posesión de Promatco Importaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, omisión de la que se advierte malicia y de la que no se puede afirmar el ejercicio regular de un derecho, en tanto que si bien todo propietario tiene derecho a poseer el bien, existen las vías legales determinadas para que se proceda a ello; en este caso, conociéndose de un tercero se obvio comunicar al juzgado del mismo, a fin de proceder de acuerdo al primer párrafo del artículo 211 del aludido .Decreto Legislativo a sabiendas de que esa misma norma establecía un proceso diferente cuando el bien se encontraba en posesión de Tercero. Noveno.- Consecuentemente, nos e evidencia la interpretación errónea del inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, pues la actora no actuó en el ejercicio regular de un derecho, sino que ocultó un hecho conocido por su parte, a fin de sorprender al juzgado en el que se ventilaba el proceso de ejecución de garantías, para que se pueda llevar a cabo el lanzamiento, ya que de haberse señalado la existencia de un tercero, de ningún modo se habría procedido a ordenarse la desocupación del bien en dicha causa. 4. DECISION: Estando a los considerandos anteriores y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1 Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento treinta por Fundación Ignacia Rodulfo viuda de Canevaro; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas mil once, su fecha dieciocho de julio del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima. 4.2 CONDENARON a la empresa impugnante al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como el pago de la multa de dos unidades de Referencia Procesal; en los seguidos con Promatco Importaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre indemnización por daños y perjuicios. 4.3 DISPUSIERON la publicación de la presente resolución el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS. SILVA VALLEJOI CARRION LUGO; CARRILLO HERNANDEZ; SANTOS PENA; QUINTANILLA QUISPE


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe