“El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho de nivel constitucional contemplado en el artículo 139, inciso 3 de la Carta Fundamental, el mismo que consiste en un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos que se pueden clasificar: i) como los que brindan acceso a la justicia: derecho de acción y de contradicción; ii) los que garantizan del debido proceso incoado: derecho al juez natural, defensa, imparcialidad, independencia, ofrecer medios probatorios, instancia plural, motivación de las resoluciones judiciales); y, iii) los que garantizan la ejecución de lo resuelto.”
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2006 |
CASACION 3692-2006 UCAYALI
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
OTORGAMIENTO DE TITULO SUPLETORIO
Lima, quince de agosto
Del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos noventa y dos - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Freyre Pisco, por propio derecho y en representación de Juan Augusto Aedo Bellota, contra la resolución de vista de fojas trescientos cuarentisiete, su fecha veintidós de agosto del dos mil seis, que, desaprobando la consulta venida en grado de la sentencia de fecha veintitrés de mayo del dos mil seis, obrante a fojas doscientos ochenta y uno, que declaró fundada la demanda de fojas veintidós, declara nula la referida sentencia, nulo todo lo actuado desde fojas veintinueve e improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho de los actores para que lo hagan valer con arreglo a ley; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fojas veintidós del cuadernillo de casación, su fecha trece de diciembre del dos mil seis, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los inciso 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, respectivamente. Respecto de la primera causal los recurrentes señalaron que el Ad quem ha inaplicado el artículo 2018 del Código Civil que dispone que para la primera inscripción de dominio se debe exhibir títulos por un periodo ininterrumpido de cinco años o en su defecto, títulos supletorios, señalando por el contrario que los demandantes carecen de interés para obrar por cuanto se ha acreditado que el causante Sánchez Rojas, su sucesión y los demandantes no son propietarios sino posesionarios del bien sub litis sin tener en cuenta que los títulos supletorios proceden únicamente en el caso de predios no inscritos; En cuanto a la segunda causal, refieren que la fundamentación establecida en la recurrida referida a que el causante así como que sus sucesores que suscribieron el contrato de compraventa de derechos y acciones sobre el bien materia de litis, solo corresponde a derechos posesorios; que para ello está reservada la acción de prescripción adquisitiva de dominio que constituye una forma de adquisición de propiedad a fin de consolidar la posesión, en tanto el título supletorio está reservado para la persona que no tiene título comprobativo de su derecho de propiedad , lo cual –indican- carece de motivación fáctica y jurídica por cuanto los argumentos de la sala no están corroborados con norma de derecho material que lo sustente, lo que importa una violación al debido proceso; asimismo indican que la Corte estableció que los actores carecen manifiestamente de interés para obrar así como que no existe conexión lógica entre los hechos el petitorio de la demanda de acuerdo a los incisos 2 y 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil, bajo la consideración de que los actores han acreditado ser titulares de derecho y acciones posesorias de la sucesión Ramón Sánchez Rojas, a quienes no les asiste el derecho para la presente acción, toda vez que éstos no son propietarios sino posesionarios del bien, lo que señalan los recurrentes no es cierto en tanto cuentan con interés para obrar: Agregan que el Ad quem tanto en el sexto como el sétimo considerando han violentado los principios de legalidad y congruencia procesal; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, esta Sala ha establecido que cuando se invocan causales sustantivas y procesales, es menester analizar primero éstas últimas relativas a vicios en la sentencia recurrida, porque de ampararse una causal adjetiva resulta innecesario emitir pronunciamiento de los demás agravios sustantivos denunciados, atendiendo a que conforme al numeral 2.1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, se debe declarar la nulidad de la resolución recurrida y ordenarse la expedición de nuevo fallo por el Colegiado Superior; por lo que en este caso se analizará primero la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; SEGUNDO.- Que, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho de nivel constitucional contemplado en el artículo 139, inciso 3 de la Carta Fundamental, el mismo que consiste en un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos que se pueden clasificar: i) como los que brindan acceso a la justicia: derecho de acción y de contradicción; ii) los que garantizan del debido proceso incoado: derecho al juez natural, defensa, imparcialidad, independencia, ofrecer medios probatorios, instancia plural, motivación de las resoluciones judiciales); y, iii) los que garantizan la ejecución de lo resuelto; TERCERO.- Que, en el primer rubro de derechos que comprenden la tutela jurisdiccional efectiva, esto es, los que brindan acceso a la justicia, destaca el derecho de acción, en virtud del cual cualquier persona tiene el derecho de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; lo que significa que si hay razonabilidad para evitar el trámite de la petición, esto no viola el derecho de acción sino que armonizará con la Constitución; de allí que el derecho de acción tiene requisitos que cumplir los cuales son: a) los presupuestos procesales; y, b) las condiciones de la acción; pudiendo el Juzgador incluso verificar el cumplimiento de estos requisitos al momento de interponerse la demanda, en la fase o etapa de saneamiento respectiva e incluso al momento de sentenciar tal como lo establece nuestro ordenamiento procesal civil; CUARTO.- Que al efecto, como señala la doctrina procesal: “La demanda, conforme al Código Procesal Civil, será declarada improcedente cuando el demandante carece evidentemente de legitimidad para obrar, cuando el demandante carece manifiestamente de interés para obrar, cuando el Juez advierta la caducidad de la pretensión procesal planteada, cuando el Juez carece de competencia, cuando no exista conexión lógica entre los hechos expuestos y la pretensión procesal propuesta, cuando ésta fuese jurídica o físicamente imposible o cuando contenga una indebida acumulación de pretensiones (Artículo 427 Código Procesal Civil). La pretensión procesal será desestimada si el demandante no acredita los fundamentos de hecho que sirven de sustento precisamente de su pretensión procesal.” (Carrión Lugo, Jorge. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, primera Edición. Enero dos mil, Editora Jurídica Grijley-Lima-Perú); QUINTO.- Que, en el caso concreto la resolución recurrida ha declarado improcedente la demanda sobre otorgamiento de título supletorio interpuesta por los recurrentes en contra de los demandados Ramón Sánchez Rojas, Adith Leonor Sánchez Rojas, Felipe Gigno Sánchez Rojas, Edith Lorenza Sánchez Rojas, César Germán Sánchez Rojas y Enith Sánchez Rojas, por encontrarse incursa en las causales de improcedencia previstas en los incisos 2 y 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil, relativas a la falta de interés para obrar y la inexistencia de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, respectivamente; SEXTO.- Que, es preciso señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 504 inciso 1 del Código Procesal Civil, está facultado para demandar título supletorio el propietario de un bien que carece de documento que acredite su derecho - sea por ejemplo por supuestos de deterioro, pérdida o destrucción - contra su inmediato transferente o los anteriores a éste o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente, debiendo el actor cumplir para ello con los requisitos especiales que establece el artículo 505 del mismo Cuerpo Procesal; SETIMO.- Que, de acuerdo a lo acreditado en autos los demandantes han interpuesto su demanda adjuntando un contrato privado de compraventa con firmas legalizadas del catorce de febrero del dos mil cuatro, que es precisamente el documento en mérito al cual arguyen se les transfirió el dominio del predio urbano signado como lote de terreno F.L de la manzana F.M del Caserío denominado “El Triunfo” del Distrito de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali con un área de trece mil ciento noventa y cinco punto cuarenta y cinco metros cuadrados, adquirido por los demandados -según señalan los propios actores- por derecho de sucesión hereditaria de quien en vida fuera Ramón Sánchez Rojas; OCTAVO.- Que, en ese sentido, se advierte de manera liminar que los actores cuentan con un documento privado de compraventa, por lo que no se presenta el presupuesto de “ausencia de documento que acredite la propiedad de quien reclama el otorgamiento de títulos supletorios”; el mismo que constituye requisito esencial para acceder a una demanda como la de autos, razón por la cual no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda, deviniendo ésta en improcedente de acuerdo al artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil; NOVENO.- Que, en lo que respecta al interés para obrar regulado en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 427 inciso 2 del glosado Código, éste es entendido como la necesidad de tutela por parte del justiciable que lo lleva a interponer una acción, oportunidad en la que invocará tal interés; empero, en el caso que nos atiende los recurrentes no requieren del otorgamiento de título supletorio en tanto cuentan ya con documento privado de compra venta con firmas legalizadas mediante el cual se les transfiere la propiedad del predio precedentemente nombrado, tendiendo además acceso a otros mecanismos o vías legales para satisfacer su pretensión; por lo que no se configura este agravio; DECIMO.- Que, en el caso sub exámine, se advierte vulneración al principio de legalidad y congruencia procesal denunciada por los impugnantes respecto de los considerandos sexto y séptimo de la recurrida, en tanto que la Corte Superior concluyó que los actores ahora recurrentes tienen la condición de posesionarios del predio sub materia más no de propietarios, por consiguiente no les asiste el derecho para solicitar título supletorio, en tanto dicha acción - como ya se ha señalado precedentemente – está reservada exclusivamente a los propietarios que por alguna razón carecen del documento que acredita su dominio sobre determinado bien; consecuencia de ello es la desestimación de la demanda por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio; siendo adecuado señalar que el hecho de haberse verificado el incumplimiento de esta exigencia procesal de modo alguno puede afectar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables. Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación fáctica y jurídica (norma de derecho material) a que hacen alusión los recurrentes, tampoco se configura en la recurrida, en tanto que de ésta se aprecia claramente que la declaración de improcedencia se encuentra fundamentada en hecho y en derecho conforme lo exige el artículo 122 inciso 3 concordado con el 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, siendo suficiente la cita de normas procesales para sustentar la decisión de la Sala, toda vez que ella ha expedido una resolución que contiene un pronunciamiento “non liquet”, esto es, que no resuelve el fondo de la controversia, no siendo necesario por tanto la cita de norma de derecho material como erróneamente consideran los recurrentes; DECIMO PRIMERO.- Que, habiéndose determinado que se ha producido la improcedencia de la demanda por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, carece de sentido emitir pronunciamiento sobre la causal sustantiva relativa a la inaplicación del artículo 2018 del Código Civil, tanto más si no se explica la pertinencia de dicha norma, ya que ésta refiere a la inscripción de la primera de dominio mientras que el presente proceso versa sobre otorgamiento de título supletorio; por lo que también se rechaza este extremo del recurso; DECIMO SEGUNDO.- Que, en tal virtud, configurándose entonces, el requisito de improcedencia establecido en el artículo 427 inciso 5, del Código Procesal Civil; en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo obrante a fojas veintinueve del cuadernillo de casación, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Freyre Pisco, por propio derecho y en representación de Juan Augusto Aedo Bellota, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos cuarenta y siete, su fecha veintidós de agosto del dos mil seis; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Augusto Aedo Bellota y otro con Adith Leonor Sánchez Rojas y otros, sobre otorgamiento de titulo supletorio; y los devolvieron. Vocal Ponente Señor Solís Espinoza.-
S.S
TICONA POSTIGO
SOLIS ESPINOZA
PALOMINO GARCIA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA