EXPEDIENTE 642-2009-CS-LIMA
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Se tramitan en la vía abreviada y son competentes según la cuantía los juzgados civiles y de paz letrado

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

SEXTA SALA CIVIL

Expediente Nº 642-2009

SS. RIVERA QUISPE

RAMOS LORENZO

WONG ABAD

Resolución s/n

Lima, 28 de mayo de 2009

AUTOS y VISTOS, interviniendo como ponente el señor Ramos Lorenzo,

Resolución APELADA.

Es materia de apelación por los demandantes, mediante escrito de fojas 143 a 145, la resolución tres, su fecha veintidós de mayo del dos mil siete, obrante a fojas 128 y 129 que declara in limine, improcedente su demanda de tercería de propiedad interpuesta de fojas 30 a 36.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los demandantes, Rosmery Yocelín Lazo Orihuela y Ademar Díaz Díaz, mediante escrito de fojas 143 a 146, interponen apelación contra la resolución tres, argumentando:

I. Que, la resolución apelada se fundamenta en que el juzgado penal denegó la desafectacion solicitada, hecho que no impide a los actores peticionar la desafectación ante el mismo órgano jurisdiccional.

II. Que, dicha apreciación no la consideran correcta toda vez que interpuesta la demanda de tercería ante el respectivo juzgado penal, esta fue denegada a fin que la haga valer donde corresponda.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

PRIMERO:Que, el auto materia de apelación declara improcedente la demanda bajo la errónea apreciación que originándose en una orden de embargo dictada por el Juzgado Especial Penal por resolución copiada a fojas 58, esta pretensión debe ventilarse ante el juzgado penal que ordenó dicha medida.

SEGUNDO: Que, de las instrumentales obrantes en autos, tenemos que la resolución que declara improcedente la desafectacion solicitada por la ahora demandante, copiada a fojas 109, su fecha 31 de agosto del 2005, fue materia de confirmación ante el superior jerárquico, adquiriendo por tanto la calidad de cosa juzgada, como consta de la razón de fojas 125.

TERCERO: Que, no aparece de autos que los demandantes hayan interpuesto formal demanda de tercería de propiedad ante el juzgado penal respectivo, ni que esta fuera declarada improcedente mediante la correspondiente resolución calificatoria, como tampoco que esta haya quedado consentida o ejecutoriada en su contra.

CUARTO: Que, solo se advierte de fojas 134 a 139 que los aquí demandantes han formulado su petición al interior del proceso penal signado con el número 1001-02-LAH contra Anastacia Martha Orihuela Aquino por delito contra el patrimonio, que gira ante el Décimo Juzgado Penal, ordenando dicho juzgado que “haga su pedido donde corresponda”.

QUINTO: Que, según, el artículo 486, inciso 5 del Código Procesal Civil, las tercerías se tramitan como proceso abreviado; y conforme al artículo 488, del mismo cuerpo legal son competentes para conocer estos procesos los jueces civiles y los jueces de paz letrados, según su cuantía.

SEXTO: Que, por el valor de la adquisición que aparece del testimonio de fojas 14 a 17 y la construcción levantada según la demanda, se infiere que el caso sería de competencia de los juzgados civiles.

SÉTIMO: Que, con arreglo al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

OCTAVO:Que, el debido proceso está definido como el derecho fundamental de los justiciables, el cual no solo permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también a usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a la ley.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentes, declararon;

I. NULAla resolución tres, su fecha veintidós de mayo del dos mil siete, obrante a fojas 128 y 129 que declara in limine, improcedente la demanda de tercería de propiedad interpuesta de fojas 30 a 36,

II. MANDARONque el juzgado provea nuevamente la referida, teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden.

III. DISPUSIERONla devolución de los autos al juzgado de origen; notificándose.

En los seguidos por Rosmery Yocelín Lazo Orihuela y Ademar Díaz Díaz contra Asociación de Comerciantes 7 de Junio de San Miguel, Eugenio Gamboa Solier y Anastacia Martha Orihuela Aquino sobre Tercería.

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DE LOS SEÑORES VOCALES RIVERA QUISPE WONG ABAD ES COMO SIGUE:

VISTOS:De conformidad con el artículo 143 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamento mi voto en los siguientes argumentos:

PRIMERO:Que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechosindividuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ejercer su derecho a la defensa, de presentar sus pruebas y de obtener una sentencia de acuerdo a ley.

SEGUNDO: Que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional[1], la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio.

Asimismo, cabe también puntualizar que, para la admisión a trámite, el juez solo debe verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal; exigencias relacionadas con la validez de la relación procesal que, como sabemos, se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción; es decir, exigencias que tienen que ver con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado y el interés para obrar.

TERCERO: Que en el presente caso, se advierte que la recurrente interpone demanda de Tercería de Propiedad, la cual es rechazada liminarmente por el
a quo, dado que, según precisa, la actora no cumplió con acreditar el estado de necesidad de tutela que invocó.

A efectos de sustentar la decisión antes señalada, el señor Juez indica en el fundamento cuarto de la resolución materia de grado, que el hecho que el Juzgado Penal de Lima haya denegado el pedido[2] de levantamiento del embargo del predio sublitis, por no haberse acreditado con documento público el derecho invocado, no impediría que la accionante nuevamente vuelva a formular dicho pedido ante la citada Judicatura, presentado esta vez el Testimonio de la Escritura Pública de fecha 28 de setiembre de 2005 (contrato de transferencia de lote de terreno otorgado por Anastacia Martha Orihuela Aquino de Gamboa su cónyuge Eugenio Gamboa Solier a favor de Rosmery Yoselín Lazo Orihuela y Ademar Díaz Díaz), que ahora apareja a su demanda.

CUARTO:Que resulta necesario tener presente que, si bien es cierto en el trámite del proceso penal antes citado, el recurrente formuló un pedido de desafectación de embargo, el mismo que fue denegado, como bien indica el A quo; también lo es que, aquel hecho no limita en modo alguno a que la accionante en el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva interponga en la vía civil su respectiva demanda de Tercería de Propiedad; debiéndose en todo caso tener presente, conforme lo ha señalado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República[3], que sí el calificar la demanda el Juez tuviera duda sobre si admitir o no a trámite la misma, debe optar por aplicar el principio in dubio pro pretensoro in favor processum(a favor del proceso), admitiendo a trámite la demanda, siempre que cumpla con todos los requisitos de forma exigido por ley.

QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico, conforme prescribe el artículo 535 del Código Procesal Civil, la demanda de Tercería no será admitida si no reúne los requisitos del artículo 424 y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta, en su defecto, si este no da garantía suficiente a criterio del juez para responder por los daños y perjuicios que la demanda pudiera irrogar.

En el presente caso, conforme se advierte de la copia certificada obrante a fojas 100, mediante resolución de fecha 4 de mayo de 2005, el Décimo Juzgado Especializado Penal dispuso trabar embargo sobre el predio antes citado; siendo ello así, la recurrente a fin de sustentar la Tercería alegada, apareja a su demanda copias de la declaración jurada de autovaluo de fecha 23 de junio de 2004, así como una constancia de entrega y posesión del predio sub litis a favor de la recurrente, expedida en fecha 15 de enero de 2004 (véase fojas 07), y, una carta de renuncia irrevocable de la posesión del lote del terreno indicado, suscrito por doña Anastacia Martha Orihuela Aquino de Gamboa y Eugenio Gamboa Solier, con legalización de firma de fecha 15 de enero de 2004.

Es así, que en nuestra particular consideración, todos los documentos antes referidos denotan la legitimidad para obrar de la demandante, correspondiendo valorar los medios probatorios en la estación procesal pertinente, según corresponda, con arreglo a ley; siendo ello así, habiéndose vulnerado el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, el mismo que tiene configuración constitucional, se ha incurrido en causal de nulidad, conforme prevee el artículo 171 del Código Procesal Civil, debe declararse la nulidad de la alzada, a fin de que se subsane la observación señalada, conforme a ley.

Por estos fundamentos, NUESTRO VOTOes porque se declare NULAla resolución número tres, de fecha 22 de mayo del año 2007, que declara Improcedente, in limine, la demanda; debiendo en consecuencia el juez de la causa cumplir con expedir nueva resolución, teniendo presente considerandos antes esbozados. En los seguidos por Rosmery Yoselín Lazo Orihuela otro contra Asociación de Comerciantes Siete de Junio de San Miguel y otros sobre Tercería.-



[1] Véase Fundamento 6 y 8 de la Sentencia dictada en el Expediente Nº 763-2005-PA/TC de fecha 13/04/2005

[2] Cabe señalar que, el 10º Juzgado Penal de Lima en el proceso penal seguido contra Anastacia Orihuela Aquino por delito contra el Patrimonio - Defraudación (Expediente Nº 1001- 02), resolvió mediante resolución de fecha 13/01/2004 trabar embargo de inmueble no inscrito, respecto del predio ubicado en la Avenida Portales de Santa Rosa, manzana F, lote diecisiete, Asociación de Vivienda Portales de Santa Rosa, distrito de San Martín de Porres, hasta por la suma de treinta mil nuevos soles. (Véase fojas 74)

[3] Véase Casación Nº 1312-2006-Lima. Tercería de Propiedad. Lima - 02/11/2006.


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