CASACIÓN 4535-2010-lima
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DEBE ELEVARSE EN CONSULTA LA SENTENCIA INCLUSO CUANDO EL DEMANDANTE APELA ALGUNO DE LOS EXTREMOS RESUELTOS

CAS. N° 4535-2010-LIMA.

CAS. N° 4535-2010-LIMA. Lima, dos de agosto de dos mil once.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en Audiencia Pública vista la causa cuatro mil quinientos treinta y cinco - dos mil diez en la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación, interpuesto por la parte demandante conformada por Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima - CORPAC S.A., mediante escrito de fojas quinientos sesenta y tres a quinientos setenta y uno, contra la sentencia de vista su fecha veinte de mayo de dos mil diez, obrante a fojas quinientos cincuenta y tres a quinientos cincuenta y siete; emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declara aprobaron la sentencia apelada, su fecha trece de mayo de dos mil ocho, obrante a fojas cuatrocientos ochenta a cuatrocientos ochenta y cuatro, en el extremo que falla declarando fundada en parte la demanda planteada mediante escrito de fojas veintiuno a veintinueve, la desaprobaron en cuanto ordena que la empresa demandada pague a favor de la entidad demandante la suma de cincuenta y tres mil dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar americano, monto que la fijaron en la cantidad de trescientos veintidós nuevos soles con noventa y nueve céntimos de nuevo sol; más intereses legales; y la revoca la misma en el extremo que declara infundada la demanda; reformándola declararon improcedente dicho extremo demandado.2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha ocho de abril de dos mil once, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, para cuyo efecto argumenta lo siguiente: I) Que la sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la empresa demandada pague la suma de cincuenta y cinco mil trescientos setenta y siete dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar, más intereses legales desde la notificación de la demanda, asimismo, la declaró infundada en el extremo que pide el pago de sesenta y un mil doscientos diecisiete dólares americanos con noventa y un centavos de dólar americano por concepto de mora, con costas y costos, disponiendo además que los autos se eleven en consulta en caso de no ser apelada; la referida sentencia fue impugnada por la recurrente, por lo que correspondía su elevación ante el Superior Jerárquico para que sea resuelta, no obstante ello, la Sala Superior vulnera el artículo 408 inciso 2 del Código Procesal Civil al revisar la sentencia en todos sus extremos, cuando la misma no fue elevada en consulta por haber sido apelada por la demandante: II) Que la sentencia de vista infringe el principio de la Reformatio in peius, vulnerando lo establecido por el artículo 370 del Código Procesal Civil, toda vez que la Sala de mérito no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante; sin embargo, la Sala Civil ha modificado la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró fundada la demanda, pues ordena el pago de trescientos veintidós nuevos soles con noventa y nueve céntimos de nuevo sol, cuando en la apelada se había ordenado la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos setenta y siete dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar; extremo de la sentencia que no había sido impugnado, por lo que no podía pronunciarse al respecto; III) Refiere que el principio de congruencia se manifiesta en los distintos ordenamientos judiciales que consagran la doble instancia a través del aforismo tantum devolutum quantum apellatum, así el principio de congruencia implica el límite del contenido de una resolución judicial debiendo esta ser dictada de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; no obstante, la Sala Superior ha emitido la sentencia de vista vulnerando el mencionado principio recogido en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha pronunciado sobre un extremo que no fue materia de impugnación; IV) Alega que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente sus resoluciones según lo señalado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, concordante con el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, empero, que en el caso de autos la Sala Superior ha emitido la resolución recurrida sin motivar los alcances de su pronunciamiento que revisa la sentencia de primera instancia en consulta y a la vez se pronuncia sobre su recurso de apelación, lo cual genera una evidente contradicción de las normas procesales. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra.- Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso (...)”1. A decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (....) a infracciones en el procedimiento2. En ese sentido Escobar Forno señala.- “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”3. Que, en el presente caso se denuncia la infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú [1], 50 inciso 6 [2], 122 inciso 3 [3], 370 [4] y 408 inciso 2 del Código Procesal Civil [5]. Segundo.- Que, mediante la presente demanda de obligación de dar suma de dinero; obrante a fojas veintiuno a veintinueve, la empresa Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima- CORPAC S.A. representada por don Ignacio Martínez Ventura, pretende que la empresa demandada Aeroservicios Técnicos del Perú le pague la suma de a) cincuenta y cinco mil con trescientos setenta y siete dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar americano por concepto de arrendamiento; b) sesenta y uno mil doscientos diecisiete dólares americanos con noventa y un centavos de dólar americano por concepto de mora; y c) el pago de mora, intereses, costas y costos del proceso; los que corresponde al periodo de mil novecientos noventa y dos a febrero de mil novecientos noventa y cinco; sosteniendo esencialmente que suscribió con la demandada el contrato de arrendamiento Legal-143-89-CONT el cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y que esta fue favorecida con diversos servicios propios que administra la actora y en virtud de ello fueron giradas las facturas generadoras de la prestación puesta a cobro, las que fueron a su vez recibidas por la demandada sin objeción alguna. Añade que no obstante lo expresado; la demandada ha incumplido en la verificación de los pagos, devolviendo recién el inmueble el seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, convirtiéndose el arrendamiento en uno indeterminado. Sostiene que la fecha de vencimiento del contrato celebrado fue el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa, haciendo presente que conforme se especifica en las facturas indicadas, las partes convinieron que el incumplimiento en el pago está sujeto a la tasa máxima del interés convencional compensatorio, haciendo extensiva su pretensión a todos los intereses convencionales, costas y costos generados por el incumplimiento de la emplazada, los que serán liquidados en ejecución forzada. Tercero.- Que, mediante la Resolución Nº veinticuatro, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho, se nombra como curadora procesal de la demandada Aeroservicios Técnicos del Perú a la Doctora Lucy Navarro Mendivil, quien contesta la demanda mediante escrito de fojas ciento noventa y seis a doscientos dos. Cuarto.- Que, posteriormente los puntos de controversia en el presente caso han sido fijados en la audiencia de conciliación obrante a fojas doscientos seis, los que se circunscriben en determinar: a) si es exigible la obligación al demandado; b) la cuantía de la obligación. Quinto.- Que, el a quo expide la sentencia de primera instancia, declarando fundada en parte la demanda; y, ordenando que la demandada Aeroservicios Técnicos del Perú pague a Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima - CORPAC S.A. la suma de cincuenta y cinco mil trescientos setenta y siete dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar americano, más intereses legales desde la notificación de la demanda; e infundada en el extremo que pide el pago de sesenta y uno mil dólares americanos con doscientos diecisiete dólares americanos con noventa y uno centavos de dólar americano por concepto de mora: además que se eleve en consulta en caso de no ser apelada. Sexto.- Que, contra la sentencia de primera instancia, la empresa demandante Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima - CORPAC S.A. interpone recurso de apelación, solo en el extremo que le es adversa (esto es, en cuanto declara infundada la demanda en el extremo que se solicita el pago de sesenta y un mil doscientos diecisiete dólares americanos con noventa y un centavos de dólar americano por concepto de mora); mediante escrito de fojas cuatrocientos noventa y uno a cuatrocientos noventa y tres. Sétimo.- Que, posteriormente la Quinta Sala Civil de la Corte Superior mediante Resolución N° cuatro de foja quinientos diecisiete a quinientos dieciocho, declara nula la vista de la causa e insubsistente lo actuado desde fojas quinientos tres así como la elevación que contiene el oficio de fojas quinientos dos, disponiendo la devolución de los autos al juzgado de origen; porque se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia apelada que sea elevado en consulta al Superior; no obstante se han elevado los autos en mérito al recurso de apelación del demandante, sin tener en consideración la consulta dispuesta por el juez en atención a lo señalado en el artículo 408 inciso 2 del Código Procesal Civil. Aún así mediante Resolución N° sesenta y dos, obrante a fojas quinientos veintidós, el juez de primera instancia nuevamente eleva expediente señalando que en este caso ya no era de aplicación el artículo 408 inciso 2 del Código acotado, por cuanto la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante Posteriormente la Sala Superior mediante Resolución N° cuatro de fojas quinientos treinta y siete a quinientos treinta y nueve, declara nula la vista de la causa, nulo lo actuado desde fojas quinientos veintiocho, e insubsistente la elevación que contiene el oficio de fojas quinientos veintitrés, disponiendo la devolución de los autos al Juzgado de origen a fin de que proceda conforme a lo determinado en la propia resolución e impone la medida disciplinaria de amonestación al juez, por considerar que si bien en el presente caso, al concederse la apelación a la parte demandante Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima CORPAC S.A. contra la sentencia de primera instancia; quedaría sin efecto en forma automática la consulta; empero en el presente caso no se ha configurado tal supuesto; pues el apelante no es la parte que ha sido vencida, es decir, la que viene siendo representada por un curador procesal, sino que la impugna la demandante respecto a que se ha desestimado un extremo de su demanda; por lo que queda intacto el mandato de ser elevado los autos en consulta al Superior. Por último, el juez de la causa, atendiendo al mandato de la Sala Superior: eleva en consulta los autos mediante Resolución N° sesenta y tres de fojas quinientos cuarenta y cinco. Octavo.- Que, por su parte el Tribunal a quem, expide la sentencia de vista recurrida, fallo: aprobando la sentencia apelada en el extremo que falla declarando fundada en parte la demanda; desaprobándola en cuanto ordena que la empresa demandada pague a favor de la entidad demandante la suma de cincuenta y cinco mil trescientos setenta y siete dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar, monto que lo fija en la cantidad de trescientos veintidós nuevos soles con noventa y nueve céntimos de nuevo sol más intereses legales; y, revoca la misma en el extremo que declara infundada la demanda; reformándola la declara improcedente en dicho extremo demandado. Noveno.- Que, al respecto debe precisarse previamente que el principio denominado “motivación de los fallos judiciales”, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del juzgador que por imperio del artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra contenido en el articulo ciento treinta y nueve inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y artículo 50 inciso 6, del Código Adjetivo. Décimo.- Que, a su vez, siendo ello así, el juez debe, en su resolución motivada, expresar el razonamiento que lo lleva a adoptar su decisión, lo que incluye expresar la valoración conjunta y razonada de las pruebas obrantes en autos. Siendo así, el juez al momento de fundamentar su decisión debe motivar por escrito su valoración probatoria y explicar por qué considera acreditado un determinado supuesto fáctico, al menos, en sus consideraciones esenciales, de no hacerlo nos encontraríamos ante el supuesto de motivación aparente o motivación inexistente, donde no se sabe por qué el Juzgador da por acreditado determinado hecho o atribuye un hecho una determinada consecuencia jurídica sin sustento normativo. Ante ello, también debe tenerse en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Constitucional4. “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y (que) por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. Undécimo.- Que, bajo ese contexto y atendiendo a que los fundamentos del recurso de casación contenidos en los incisos I), II), III) y IV) se fundamentan esencialmente en la infracción normativa procesal por vulneración a los principios de reformatio in peius y tantum devolutum quantum appellatum, debemos destacar que el principio de congruencia constituye un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento, toda vez que el juez debe decidir según las pretensiones deducidas en el juicio y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida, en esto se sustenta la garantía constitucional de este fundamento que impide al juez fallar sobre puntos que no han sido objeto del litigio, tanto más si la litis fija los límites y los poderes del juez; por ende, en virtud de dicho principio, las resoluciones judiciales deben expedirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes. A decir de Sarmiento Núñez, por el principio de congruencia aplicable a la sentencia, se tiene que esta debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas5. Duodécimo.- Que, el aludido principio de la congruencia se encuentra concatenado con el referido principio tantum devolutum quantum appellatum, lo cual implica según Solé Riera6 que “el alcance de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes del órgano a quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso”; de manera que el Colegiado deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho, así como el sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación. Por ende, es indispensable que el recurso de apelación contenga una fundamentación del agravio, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución impugnada y precisando su naturaleza, de tal modo que el agravio u ofensa fija el thema decidendum –la pretensión– de la Sala de revisión, pues la idea del perjuicio debe entenderse como base objetiva del recurso; por ende, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes de este órgano Colegiado Superior para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso. Décimo Tercero.- Que, por otro lado, el denominado principio de la reformatio in peius o reforma peyorativa, implica que el juez revisor, que conoce de un grado concreto, no puede agravar más a un apelante de lo que ya lo estaba por la resolución o sentencia recurrida, salvo que el apelado impugne también independientemente la sentencia o se adhiera a la apelación ya iniciada. El juez a quem está vinculado por los límites objetivos y subjetivos de la impugnación, que de rebasarse afectaría irrazonablemente el derecho de defensa. A decir de Chiovenda, si el apelante recurre es porque se ve agraviado en su derecho y, por esa misma razón, si el apelado no recurre es porque no encuentra perjuicio en la sentencia que ha sido dictada por el juez; eso quiere decir que la sentencia para el apelado es correcta y debe quedar tal como estaba, de donde se infiere que no puede salir beneficiado por su inactividad procesal; si no ha querido impugnarla es porque consideraba que no le era perjudicial, de ahí que la sentencia dictada en segunda instancia no puede concederse más de lo que le dio la sentencia de primera instancia, o, dicho en otras palabras, no cabe empeorar la situación del apelante si es este el único que recurre. Décimo Cuarto.- Que, por tanto, si en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación tantum apelatum quantum devolutum que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del apelante cuando este es quien solo la ha impugnado, significando que la Sala de mérito, debe limitarse a resolver los agravios señalados por el impugnante; lo que significa que la actuación del superior no debe por tanto tocar aquello que no fue materia de impugnación. No es menos cierto que en el presente caso, cuando el artículo 408 del Código Procesal Civil señala en su parte pertinente que.- “La consulta solo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas: 2. La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesar no está indicando que en aquellos supuestos en que una parte del proceso esté representada por un curador procesal y este no apela la sentencia de primera instancia; tal situación es determinante para que la litis sea materia de consulta; aun cuando la otra parte sí impugne mediante recurso de apelación de la referida sentencia; por cuanto la finalidad esencial de la curadoría procesal es cautelar los intereses del justiciable ausente, debiendo el curador cumplir con los deberes de abogado establecidos en el artículo 288 del Texto Unico de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 17-93-JUS; lo que implica que el referido curador, cuando no efectúa la defensa que le corresponde, no puede adoptar frente al demandante una actitud que, importa en el fondo el reconocimiento de los derechos reclamados; consecuentemente le corresponde al juez adoptar las medidas necesarias tendientes a establecer el fondo del asunto que permita resolver el conflicto de intereses, pero sin generar un estado de indefensión para aquella parte que actúa mediante curador procesal. Por las razones precedentes, no se ha configurado la causal denunciada referida a la infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 50 inciso 6, 122 inciso 3, 370 y 408 inciso 2 del Código Procesal Civil. 4.- DECISIÓN: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima - CORPAC S.A. mediante escrito de fojas quinientos sesenta y tres; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista su fecha veinte de mayo de dos mil diez, obrante a fojas quinientos cincuenta y tres a quinientos cincuenta y siete; emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la empresa Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima - CORPAC S.A. con la empresa Aeroservicios Técnicos del Perú y otro sobre obligación de dar suma de dinero. Interviene como ponente el Juez Supremo Castañeda Serrano. SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JAÚREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO


NOTAS:

1 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil. Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá, 1979, p. 359.

2 De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Hispanoamericanas, México D.F., 1940, p. 222.

3 Escobar Fornos, Iván. Introducción al Proceso Civil. Temis, Bogotá, Colombia, 1990, p. 241.

4 STC Exp. N° 0474-2003-AA/TC, Fundamento Jurídico 5.

5 Sarmiento Núñez, José Gabriel. Casación Civil. Serie Estudios, Caracas, 1993, p. 99.

6 Solé Riera, Jaume. "Recurso de apelación". En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Marzo de 1998, p. 571.



ANOTACIONES

[1] Constitución Política del Perú

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

[2] Código Procesal Civil

Artículo 50.- Deberes.-

Son deberes de los jueces en el proceso:

(…)

6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

[3] Código Procesal Civil

Artículo.- 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.-

Las resoluciones contienen:

(…)

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.

[4] Código Procesal Civil

Artículo 370.- Competencia del juez superior.-

El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.

Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a este y a su tramitación.

[5] Código Procesal Civil

Artículo 408.- Procedencia de la consulta.-

La consulta solo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:

(…)

2. La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal.


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