TRANSACCIÓN HOMOLOGADA POR EL JUEZ SOLO PUEDE SER IMPUGNADA VÍA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
La impugnación de una transacción extrajudicial homologada por el juez conforme al procedimiento establecido en los artículos 334, 335 y 337 del Código Procesal Civil, corresponde realizarse vía proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
CAS. N° 3435-2009-AREQUIPA
CAS. N° 3435-2009-AREQUIPA. Lima, ocho de abril de dos mil diez.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa número tres mil cuatrocientos treinta y cinco guión dos mil nueve; en la presente fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos once por la Sucesión de Juan Crisóstomo Torrico Gonzáles contra la sentencia de vista, su fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, que confirma la apelada de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, que declara improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala mediante resolución de veintiuno de octubre de dos mil nueve declaró procedente el recurso de casación, por la infracción normativa procesal de los artículos 178 y 337 del Código procesal Civil, se alega: a)Los señores Vocales que han expedido el auto impugnado han dado una interpretación errónea de los artículos 337 y 178 del Código Procesal Civil, especificamente en el fundamento 3.5) del tercer considerando de la sentencia de vista; b) Respecto al artículo 178 del Código Procesal Civil, señalan que su aplicación se da en forma excepcional, única y exclusivamente en los casos de fraude y colusión. Acotan que la demanda no ha sido interpuesta alegando fraude o colusión. El petitorio, así como los fundamentos de hecho y derecho de la misma señalan que se interpone por causales distintas a las de colusión y fraude, precisando que el acto jurídico no cumplió con los requisitos formales –sancionados con nulidad– exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, para los actos de disposición del patrimonio del poderdante; c) Agregan que con respecto a la cosa juzgada y transacción extrajudicial, la doctrina señala lo siguiente: “la transacción tiene una fuerza superior que la ley le da a todo contrato entre partes, pero tampoco se puede identificar con la cosa juzgada de la sentencia ya que es una especie de sentencia que dictan las partes para resolver su situación controvertida, pero no refleja la cosa juzgada de la sentencia a pesar que la última parte del artículo 1302 del Código Civil precisa que la transacción tiene el valor de cosa juzgada, siendo casi unánime los criterios que la asumen como una ficción legal”; d) Por último, señala que con respecto al artículo 1308 del Código Civil, la doctrina establece que no obstante, esta “inimpugnabilidad de la transacción” es inaplicable en otras situaciones, porque caben supuestos en que la transacción puede ser declarada nula, anulable y resoluble. La transacción es nula si se transige sobre cuestiones litigiosas, surgidas o que pueden surgir, que se basen en materias sobre las que no existe libre disposición, conforme el ordenamiento jurídico; asimismo, la transacción es nula cuando es relativa a un contrato ilícito, son las partes las que han concluido el conflicto por medio de una transacción, lo que quiere decir que, la cosa juzgada de esta no es inamovible de lo contrario no se podría resolver, rescindir, anular o declarar nula una transacción, como consta en los artículos 1308, 1309 y 1310 del Código Civil y, 338 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 1302 y 1312 del Código Civil”. En consecuencia, no es jurídicamente imposible declarar la nulidad de una transacción. En efecto el artículo 1308 del Código Civil en concordancia con los artículos 219, 220, 221, 230, 231 y 232 del Código Civil señalan que todo acto jurídico, puede ser nulo o anulable, de acuerdo en la causal que este incurso, inclusive, el artículo 220 faculta al juez, ha declararlo nulo de oficio si la nulidad es absoluta y manifiesta, como es el caso de autos. III. CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causal referida a la infracción normativa procesal, cabe señalar que la misma implica infracción a la norma que rige para el procedimiento cuando afecta los derechos procesales constitucionales que hacen inviable la decisión (de carácter procesal) conocido en la doctrina como error in procedendo, Segundo.- Que, la infracción normativa procesal, es sancionada ordinariamente con nulidad procesal, la misma que se entiende como aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente los coloca en situación de ser declarados judicialmente inválidos. El estado de nulidad potencial no puede afectar el debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación o porque el acto ha cumplido con su finalidad. La garantía al debido proceso implica también el administrar justicia de acuerdo a las normas procesales, ya sea por que en razón a su texto, son consideradas imperativas o de estricto cumplimiento; consecuentemente estando sancionada su omisión o cumplimiento deficiente con la respectiva declaración de nulidad, es tarea de esta Suprema Sala revisar si se han vulnerado las normas que establecen expresamente un determinado comportamiento procesal con carácter de obligatoriedad, en cuyo caso debe disponerse la anulación del acto procesal viciado. Tercero.- Que, en este caso concreto, la resolución recurrida confirma la apelada declarando improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por la sucesión de Juan Crisóstomo Torrico Gonzales, por considerar que siendo la materia en controversia la impugnación a la transacción extrajudicial homologada por el Juez en virtud a lo dispuesto en los artículos 334[1], 335[2] y 337[3] del Código Procesal Civil, su impugnación corresponde realizarse bajo los alcances del artículo 178 del Código Procesal Civil[4]. Cuarto.- Que, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta prevista en el artículo 178 del Código Procesal Civil prevé en su primer párrafo: “Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso,alegando que el este que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por este y aquellas”. Quinto.- Que, la controversia radica en que la sucesión de Juan Crisóstomo Torrico Gonzales pretende se declare la nulidad de la transacción extrajudicial de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho homologada por el Juez, en el marco de un proceso de división y partición de bienes, celebrada entre la apoderada del causante Juan Crisóstomo Torrico Gonzales con los demandantes Michael Robert, George Arthur y Carmen Jean Huaco Menéndez; en ese sentido, se debe tener en cuenta el marco juridico señalado precedentemente, con lo cual se colige que la pretensión sublitis se encuentra en los supuestos para ser impugnado bajo los alcances de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta; por otro lado debe precisarse que los supuestos previstos en el artículo 1308[5] y siguientes corresponden a las transacciones que versan sobre responsabilidad civil que provenga de delito, lo cual es ajeno a lo que se discute en el presente proceso. Sexto.- Que, de lo expuesto, se concluye que las instancias de mérito al declarar improcedente la demanda, han realizado un correcto análisis sobre la vía procedimental en la cual debe tramitarse la pretensión sub litis, advirtiendo de sus fundamentos que lo decidido es producto del razonamiento y aplicación de las disposiciones que corresponden al caso. En consecuencia, debe declararse infundado el recurso de casación. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación de lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas veintisiete –del cuadernillo– por la Sucesión de Juan Crisóstomo Torrico Gonzales; NO CASARON la sentencia de vista obrante a ciento noventa y cuatro, su fecha dieciséis de julio de dos mil nueve que confirma la apelada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la Sucesión de Juan Crisóstomo Torrico Gonzales; con la Sucesión de Sergio Arturo Huaco Cárdenas sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron; interviniendo como Ponente, el Juez Supremo, señor Vinatea Medina.
SS. ALMENARA BRYSON, LEÓN RAMÍREZ, VINATEA MEDINA, ÁLVAREZ LÓPEZ, VALCÁRCEL SALDAÑA
(El Peruano, 3 de mayo de 2011)