CASACIÓN 5619-2007-lima
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CAS. N° 5619-2007-LIMA.Lima, diecisiete de abril de dos mil ocho.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número cinco mil seiscientos diecinueve guión dos mil siete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por Andrés Coello Cruz, abogado de los cónyuges demandados José Augusto Ernesto Domingo Barrios Sousa y Gloria Mariella Labarthe Pfluker de Barrios, contra el auto de vista contenido en la resolución número ocho de fojas cuatrocientos noventa y uno a cuatrocientos noventa y seis, su fecha tres de mayo de dos mil siete, emitida por la Primera Sala Civil Subespecializada en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; que confirmando la resolución apelada de fojas trescientos ochenta y nueve a trescientos noventa y seis, su fecha trece de noviembre de dos mil seis, declara “infundada en parte la contradicción”, y ordena se proceda al remate de los bienes dados en garantía; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala de Casación, mediante resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil siete, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, señalándose como agravio la infracción de lo dispuesto en el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil[1]; al no haberse pronunciado la resolución de vista recurrida sobre el ítem dos punto dos del escrito de apelación. Se invoca también la inaplicación del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial[2], sosteniendo que se necesitan tres votos conformes para hacer resolución cuando esta pone fin a la instancia, y que tal requisito no se ha cumplido en el caso de autos. 3. CONSIDERANDO: Primero.- En el caso sub examine, debe atenderse a que la principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva o eficaz, se realiza mediante el acceso pleno e irrestricto al ejercicio de tal derecho, con las obligaciones que la Ley señala taxativamente a los Jueces y Tribunales para resolver el conflicto de intereses o para, eliminar la incertidumbre con relevancia jurídica; pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al justiciable en indefensión, y alejarle de las soluciones pacíficas de controversias que la Constitución prevé explícitamente en beneficio de este y de la comunidad social. Segundo.- El derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, en las que se incluye la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción y de contradicción, entre otros). Tercero.- Analizados los fundamentos del agravio por error in procedendo, es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, a fin de determinar si en ellas se ha infringido o no las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Pues, el derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en él, no solo de las normas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de los principios y las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial; cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Cuarto: Examinado el proceso en los términos denunciados en el recurso de casación, a la luz de lo actuado, es del caso efectuar las siguientes precisiones: 1) El demandante Banco Wiese Sudameris (hoy Scotiabank Sociedad Anónima Abierta), postula la presente demanda, con la finalidad de que los ejecutados cumplan con pagarle la suma de quinientos cinco mil setecientos cuarenta y tres punto dieciséis dólares americanos, más los intereses moratorios y compensatorios que se generen, así como las costas y costos del proceso. II) Tramitado el proceso por los cauces que a su naturaleza corresponde, el Primer Juzgado Civil con Sub especialidad Comercial de Lima, ha declarado “infundada en parte la contradicción”, ordenando que se proceda al remate de los bienes dados en garantía, al considerar que la obligación principal se encuentra acreditada, lo que se desprende del anexo V del plan de reestructuración, por el cual se comprueba que la deuda superprivilegiada al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, ascendía a la suma de un millón ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro punto cincuenta y cinco dólares americanos, la que debía ser pagada en diez cuotas semestrales, siendo la primera el treinta de junio de dos mil cuatro, pagos que no fueron cumplidos por los demandados, como se detalla en el estado de cuenta de saldo deudor; y conforme a la información dada por los propios demandados, –según se refiere en la recurrida– se pagó la deuda el seis de enero de dos mil seis, sin observar las fechas pactadas. III) La Primera Sala Civil Sub especializada en lo Comercial de la Corte Superior de Lima, en subsiguiente acto procesal emitió resolución, confirmando la apelada, concluyendo principalmente, que la obligación puesta a cobro se encuentra constituida exclusivamente por los intereses generados de la deuda superprivilegiada a favor del Banco Wiese - Sudameris, determinada en el Plan de Restructuración Patrimonial del proceso concursal al que fue sometida la empresa deudora ejecutada. Quinto.-Sobre el aspecto procesal, el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya inobservancia se denuncia, establece que en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las resoluciones que ponen fin a la instancia; mientras que en los demás casos, bastan dos votos conformes. El artículo 121 del Código Procesal Civil, en su parte principal señala que, mediante los autos, el juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, la interrupción, la conclusión en general y las demás formas de conclusión especial del proceso. La doctrina jurisprudencial, en su orientación mayoritaria, asume que debe distinguirse los autos que no deciden el fondo de la contradicción, de aquellos que, resolviendo un conflicto de intereses de orden jurídico, ponen fin al proceso; y que, por ende, en las Cortes Superiores se requiere de tres votos conforme cuando se trata de resoluciones que ponen fin a la instancia; en cambio, los dos votos que hacen resolución por mayoría relativa, son suficientes cuando se trata de las demás situaciones incidentales o de trámite procesal relevante, sin perjuicio de la motivación correspondiente en cada caso.Sexto.- En el presente caso, según es de verse de la razón de fojas cuatrocientos ochenta y siete, su fecha tres de mayo de dos mil siete, por Secretaría se da cuenta que en la segunda instancia jurisdiccional, la votación de los señores Vocales se ha realizado en la forma siguiente: un voto corresponde al señor Lama More, en el que opina que se confirme el auto apelado; un voto de adhesión del señor Ruiz Torres, opinando también que se confirme el auto apelado; haciendo ambos votos una mayoría relativa; y un voto en minoría correspondiente al señor Betancour Bossio, en el que opina que se declare nulo el auto apelado; y que, emitida así dicha votación, el mismo día se expidió la resolución número siete, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y ocho, disponiendo que los Magistrados que intervinieron en la votación de la causa suscriban la resolución pertinente. Séptimo.- En ese orden de ideas, se advierte que la resolución recurrida ha sido expedida con dos votos, por mayoría relativa, decidiendo que se confirme el auto apelado que declara “infundada en parte la contradicción”, y ordena que se proceda al remate de los bienes dados en garantía; con lo demás que contiene; suscribiendo dicha resolución solamente dos de los tres miembros que integran el Colegiado Superior; contraviniendo así lo dispuesto por los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 121 –parte pertinente del segundo párrafo– del Código Procesal Civil, al no haber considerado la Sala Ad quem que la resolución apelada es un auto, que se pronuncia sobre el fondo del asunto, y que, por ende, pone fin a la instancia; ni se ha tenido en cuenta que, en reiteradas Ejecutorias esta Corte ha establecido que la resolución que resuelve la contradicción en un proceso de ejecución de garantías se homologa a una resolución definitiva. Octavo.- En consecuencia, se evidencia la comisión del agravio denunciado en casación, por la causal de contravención al debido proceso contemplada en el inciso 3 del artículo 386 del Código Adjetivo; habiéndose incurrido en la casual de nulidad absoluta prevista en el artículo 50 inciso 6, concordante con el 171 del mismo Código acotado. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por el artículo 396, inciso 2 apartado 2.2, del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO[3] el recurso de casación interpuesto por Andrés Coello Cruz, abogado de los cónyuges ejecutados José Augusto Ernesto Domingo Barrios Sousa y Gloria Mariella Labarthe Pfluker de Barrios, mediante escrito de fojas quinientos cuarenta y uno a quinientos cincuenta y dos; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos noventa y uno a cuatrocientos noventa y seis, su fecha tres de mayo de dos mil siete, expedida por la Primera Sala Civil con Sub especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y Nula la resolución número siete de fecha tres de mayo del mismo año, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y ocho, a cuyo estado se repone el proceso. b) ORDENARON que el Colegiado Superior de origen proceda en atención a lo expuesto en los considerandos que anteceden. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Sociedad Anónima Abierta (antes Banco Wiese Sudameris), sobre ejecución de garantías; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.

SS. CAROAJULCA BUSTAMANTE, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, VALERIANO BAQUEDANO


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