EL ERROR EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA ¿Puede ser convalidado?
Si se verifica el error en la parte resolutiva, ello no implica la nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal, en virtud de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil.
CAS. N° 4009-2008-AREQUIPA.Lima, dieciocho de diciembre del dos mil ocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con los acompañados; vista la causa número cuatro mil nueve-dos mil ocho, en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: El demandante, JoséÁngel del Carpio del Carpio, recurre en casación de la resolución de vista, su fecha treinta de julio del dos mil ocho, corriente a fojas ochocientos setenta, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la apelada de fojas seiscientos setentiséis, fechada el dieciocho de diciembre del dos mil siete, que declara infundada la demanda.2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución de fecha veintidós de octubre último, se ha declarado procedente el recurso de casación sólo por la causal del inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, según los siguientes fundamentos: Denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, aduciendo que el a quo declara infundada la demanda, mientras que la Sala Civil la declara improcedente.3. CONSIDERANDOS: Primero: La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Segundo: En la demanda de fojas dieciocho, subsanada a fojas veintinueve, el recurrente pretende la variación en la forma de prestar alimentos y el prorrateo de los mismos entre sus cuatro hijos, aduciendo que su único ingreso es su pensión de jubilación. Tercero: Las instancias de mérito han concluido que el actor realmente tiene otros ingresos distintos a su pensión de jubilación, razón por la cual se desestima su demanda. El a quo declara infundada la demanda, mientras el ad quem confirma la apelada y expresa que la misma es improcedente; que si bien es cierto se verifica el error en la parte resolutiva, ello no implica la nulidad de la recurrida, en virtud de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil [1] de acuerdo al cual no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. En efecto, los fundamentos de la pretensión no han sido demostrados, y por ello realmente la sentencia de vista confirma la apelada.Cuarto: Que, un acto procesal es improcedente cuando la omisión o defecto es de un requisito de fondo del proceso; mientras que la pretensión es infundada cuando no se prueba la pretensión. Quinto: Por lo demás, el recurso sub examine adolece de falta de precisión, pues no indica la norma procesal que se habría infringido. La Corte Suprema de Justicia de la República, en casación, no puede sustituir a las partes en los fundamentos de los agravios de la casación, en atención al carácter dispositivo que tiene el recurso.4. DECISIÓN: a) Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 397 del citado Código Procesal: Declararon INFUNDADO[2] el recurso de casación de fojas ochocientos ochentiséis, interpuesto por don JoséÁngel del Carpio del Carpio; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ochocientos setenta su fecha treinta de julio del dos mil ocho.b) Exoneraron a la parte recurrente del pago de la multa, costos y costas originados en la tramitación del recurso por gozar de auxilio judicial. c) Dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con José Miguel Del Carpio Alca y otros; sobre prorrateo de alimentos; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Sánchez-Palacios Paiva; y los devolvieron.
SS. SáNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO, MAC RAE THAYS