A TRAVÉS DEL RECURSO DE CASACIÓN NO SE PUEDE SUPLIR LA APELACIÓN NO INTERPUESTA OPORTUNAMENTE
El a quo declaró improcedente las devoluciones de cédulas de notificación efectuada por la recurrente a los demás ejecutados, validando las notificaciones. La ejecutada no apeló lo resuelto por el juez; no obstante, denunció este vicio en sede casatoria. Siendo de aplicación el artículo 176 del Código Procesal Civil, a través de este recurso no se puede suplir el recurso de apelación que oportunamente no se interpuso.
CAS. N° 4721-2008-AREQUIPA.
Lima, diecinueve de enero del dos mil nueve. VISTOS, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Edith Elsa Palomino Gil, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, así como el requisito de fondo previsto en el inciso 1 del artículo 388 del mismo cuerpo de leyes, pues, la recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia; y ATENDIENDO: Primero: Que, la recurrente ampara su recurso en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando la contravención de los artículos 155, 158 inciso 1, 424, 425, 426 y 690 del Código Procesal Civil, aduciendo: a) los ejecutados han sido mal notificados, por lo que se devolvieron las cédulas de notificación, pues faltaban copias de los anexos y en una de ellas se encontraba sin destinatario; y b) en la demanda no se adjuntó la escritura pública de constitución de hipoteca.Segundo: Que, en relación al literal a), se observa que el a quo mediante Resolución número cuatro, obrante a fojas doscientos treinta y tres, declaró improcedente las devoluciones de las cédulas de notificación que efectúa la recurrente dirigida a los demás ejecutados, y, tiene por válida estas notificaciones; que la parte ejecutada no apeló contra lo resuelto en el precitado auto, siendo de aplicación el artículo 176 del Código Procesal Civil [1]. En efecto, a través de este recurso extraordinario no se puede suplir el recurso de apelación que oportunamente no se interpuso.- Tercero: En lo concerniente al literal b), se advierte que a fojas veintiocho vuelta y siguientes, obra la Escritura Pública de constitución de hipoteca, careciendo de base real la alegación de la recurrente. En consecuencia, no se cumple con el requisito de procedencia regulado en el numeral 2.3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos veintisiete, interpuesto contra la Resolución de Vista de fojas trescientos once, su fecha tres de julio del dos mil ocho; CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al de las costas y costos originados en la tramitación de este recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa con Edith Elsa Palomino Gil y otros; sobre Ejecución de Garantía; intervino como Vocal Ponente el señor Idrogo Delgado; y los devolvieron.
SS. PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, IDROGO DELGADO, ARANDA RODRÍGUEZ
(El Peruano, 01/10/2009, p. 25790)