La desestimación de una tacha, trae como única consecuencia que el medio probatorio cuestionado pueda ser valorado por el juzgador en virtud de que es válido y, por ello, eficaz como tal dentro del proceso; empero, en modo alguno convierte automáticamente a este de medio probatorio a prueba, puesto que dicho resultado solo puede ser producto de la valoración del juzgador utilizando su apreciación razonada.
CAS. N° 5031-2008-LIMA.
Lima, diecinueve de mayo del dos mil nueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, oído el informe oral, en la causa número cinco mil treinta y uno - dos mil ocho, vista en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO; Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Organización Peruana de Lucha contra la Ceguera –OPELUCE–, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos ochenta y tres, su fecha veintiocho de marzo del dos mil ocho, que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada de fojas seiscientos cuatro, fechada el veintidós de junio del dos mil siete, declara principalmente fundada en parte la demanda; en los seguidos por Servicios Médicos KMW Sociedad de Responsabilidad Limitada con la Organización Peruana de Lucha contra la Ceguera –OPELUCE– sobre obligación de dar suma de dinero. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha diecisiete de marzo del año en curso, obrante en el cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado procedente el recurso solo por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la recurrente como fundamentos: que la Sala Revisora ha violado el principio de valoración conjunta y apreciación razonada de todos los medios probatorios contenido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha determinado que una prueba con eficacia probatoria plena que no ha sido impugnada en su validez y que además ha quedado consentida por la ejecutante, como fluye del hecho que no se ha impugnado la sentencia en el extremo que declara infundadas la tacha interpuesta contra este medio probatorio, no ha sido considerada por el Superior Colegiado, el mismo que, por el contrario, estima que únicamente le causa convicción la prueba de la parte ejecutante que consiste en las mismas documentales. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, mas en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión; asimismo, de acuerdo al artículo 122, inciso 3 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27524, las resoluciones contienen la relación de los fundamentos de hecho que sustentan su decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables según el mérito de lo actuado; concluyendo el referido artículo que la resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula.SEGUNDO.- Que lo expuesto anteriormente, concordado con los objetivos del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, en ninguno de los cuales se prevé la valoración de los medios probatorios que conduzcan a la Sala de Casación a resolver el conflicto jurídico como si fuera una instancia de fallo, lleva a concluir que la presencia de una valoración de los medios probatorios que incumpla las reglas previstas por el Ordenamiento Procesal Civil comporta la afectación del derecho al debido proceso y puede ser denunciada como tal vía recurso de casación; empero, la Sala de Casación se limitará, en caso de configurarse el agravio, a observar la existencia de dicho incumplimiento disponiendo la renovación del acto procesal afectado y serán las instancias de fallo que saneando las deficiencias, les lleve, de acuerdo a una mejor valoración, a concluir de modo distinto o a ratificar la decisión anterior en todo o en parte. TERCERO.- Que el criterio expuesto en el sentido que el derecho a una debida valoración de los medios probatorios, que es consustancial al derecho a la prueba, forma parte del derecho al debido proceso, ha sido también establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia del cinco de abril del dos mil siete dictado en el expediente número mil catorce - dos mil siete-PH-TC sobre Acción de Hábeas Corpus, en cuyo fundamento ocho señala: “el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución. Una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos(...)”. CUARTO.- Que en el presente caso, Servicios Médicos KMW Sociedad de Responsabilidad Limitada interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra la Organización Peruana de Lucha contra la Ceguera –OPELUCE–, a fin de que le pague la suma de setenta y ocho mil cuatrocientos sesentiseis nuevos soles con cincuenta céntimos de nuevo sol, derivado de seis facturas por concepto de arrendamiento de las maquinarias y equipos que se encuentran detallados en el inventario que obra como anexo uno del contrato de Arrendamiento celebrado por las partes; siendo que las facturas corresponden a la renta de los meses de diciembre del dos mil tres y de enero a mayo del dos mil cuatro; demanda esta que es ampliada después por la actora peticionando el pago total de ciento cuarenta y ocho mil novecientos veintinueve nuevos soles con noventa y ocho céntimos de nuevo sol debido a que se han vencido cinco facturas más por las rentas de los meses de junio, julio, agosto, setiembre y octubre del dos mil cuatro. QUINTO.- Que frente a esta pretensión la ejecutada esgrime, entre otros, que las facturas de enero del dos mil cuatro a mayo del mismo año ya fueron debidamente canceladas y que ello se acredita con el sello de “Cancelado’ que aparece en las facturas originales de dichos meses correspondientes al Usuario que adjunta a su escrito de contradicción obrantes de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y ocho; empero, la parte actora formula tacha contra las citadas facturas indicando que los sellos y firmas de cancelado son falsificados y que la ejecutada siempre cancelaba las facturas mediante cheques; asimismo, absuelve la contradicción negando igualmente que se hayan efectuado dichos pagos. SEXTO.- Que el a quo en su sentencia, desestima la Tacha de la actora contra las mencionadas facturas de enero del dos mil cuatro a mayo del dos mil cuatro, y a su vez estima acreditado el pago de la renta por los referidos meses en virtud a los sellos y firmas de cancelado que aparecen en las mismas; amparando la demanda solo respecto de las facturas impagas de los meses de junio y julio del dos mil cuatro. Como sustento de dichas conclusiones sostiene el a quo que la presunta falsificación de los sellos y firmas en las facturas de enero del dos mil cuatro a mayo del mismo año no ha sido acreditada: que en relación a que la modalidad de pago de la ejecutada fue siempre a través de cheques, no acredita que las facturas adolezcan de nulidad formal o falsedad; que anteriormente se haya cancelado las facturas mediante cheques no acredita en forma alguna que la cancelación no se haya podido efectuar de otra manera, toda vez que la forma de pago a través de cheques no fue pactada; que por tanto, no se ha: “(...) acreditado que los sellos que aparecen en las facturas de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y ocho hayan sido adulterados o falsificados por lo que dichas documentales mantienen su eficacia probatoria y por tanto acreditan el pago del alquiler de equipos médicos correspondiente a los meses de enero del dos mil cuatro a mayo del dos mil cuatro y en consecuencia la deuda se encuentra extinguida respecto a estos meses resultando atendible la contradicción en este extremo”. SÉTIMO.- Que apelada esta sentencia por la demandante, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, revoca la apelada en el extremo referido a las citadas facturas de enero del dos mil cuatro a mayo del dos mil cuatro; para lo cual señala que a la luz del artículo 1229 del Código Civil y aplicando el criterio de valoración conjunta y apreciación razonada de la prueba presentada previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil “(...) no causan convicción a este Colegiado, para acreditar el efectivo pago de los montos expresados en las facturas puestas a cobro, los ejemplares presentados por la ejecutada, aún cuando consten sobre las mismas el sello de ‘cancelado’ más aún si la ejecutada no ha acreditado que este pertenezca a la demandada; máxime si del mismo no se desprende ello, no existiendo en autos prueba adicional que respalde el alegado abono en efectivo que la ejecutada afirma haber realizado en forma directa a la ejecutante; y dado aún más las cantidades de dinero para nada ínfimas expresadas en cada factura (por encima de los catorce mil nuevos soles) que generan serias dudas respecto de tal afirmación, las que se ven reforzadas por el modo de pago de facturas anteriores que por el mismo concepto (renta) fueron giradas por la ejecutante, correspondientes a los meses de enero a noviembre del dos mil tres y que fueron abonados por la ejecutada a través de depósito de cheque en cuenta tal y como se acredita de fojas doscientos sesentitrés a doscientos ochentitrés; siendo esto así, y al no haberse acreditado de manera fehaciente el abono de las facturas puestas a cobro, la obligación de pago de las mismas persiste, por lo que la demanda debe ampararse en dicho extremo, debiendo en consecuencia, revocarse en tal punto la sentencia emitida”. OCTAVO.- Que frente a lo resuelto por la Sala Revisora en este extremo, la empresa demandada denuncia en casación que dicha Sala no ha valorado de manera conjunta y con apreciación razonada todos los medios probatorios puesto que no han considerado las cinco facturas presentadas por la recurrente que tienen el sello y firma de canceladas y que su validez y eficacia probatoria no ha podido ser desvirtuada dado que la tacha formulada contra ellas por la empresa demandante fue desestimada en la sentencia apelada; y, que por el contrario, se ha preferido únicamente la prueba de la ejecutante consistente en las mismas cinco facturas pero en copias correspondientes al emisor que no cuentan con el sello y firma de cancelados. NOVENO.- Que en principio corresponde destacar que las cinco facturas presentadas por la impugnante correspondientes a los meses de enero del dos mil cuatro a mayo del mismo año sí han sido valorados por la Sala Revisora, tal como se aprecia de la propia parte transcrita de la sentencia de vista en el considerando precedente de esta sentencia casatoria, siendo muy distinto que no haya producido suficiente convicción en los juzgadores. En este punto es necesario realizar una precisión, la parte recurrente, al parecer tiene la tesis de que como la tacha dirigida contra sus cinco facturas ha sido desestimada estos documentos tienen ‘eficacia probatoria plena’, esto es, ya probaron plenamente que fueron canceladas por la recurrente deudora.DÉCIMO.- Que la desestimación de una cuestión probatoria, como la tacha prevista en el artículo 300 del Código Procesal Civil, trae como única consecuencia que el medio probatorio cuestionado pueda ser valorado por el juzgador en virtud de que es válido y por ende eficaz como tal dentro del proceso; empero, en modo alguno convierte automáticamente a este de medio probatorio a prueba, puesto que dicho resultado solo puede ser producto de la valoración del juzgador utilizando su apreciación razonada, conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil; estimar lo contrario, conduciría al absurdo de que si en un proceso las tachas dirigidas contra los medios probatorios de ambas partes son desestimadas, estas constituirían prueba plena de los hechos que invocan empero en sentidos opuestos respecto de un mismo punto. UNDÉCIMO.- Que desvirtuada pues la errada calificación alegada por la demandada sobre la calidad de prueba plena de las cinco facturas que presentara, resta verificar si la valoración que realiza la Sala Revisora sobre dichos documentos, en efecto, viola el artículo 197 del Código Procesal Civil[1]; que, en ese sentido, se observa que la parte demandada presenta como único medio probatorio de cancelación de las multicitadas cinco facturas los sellos y firmas de “CANCELADO” que aparecen en las cinco facturas presentadas en original correspondientes al Usuario; por su parte, la actora presenta las mismas cinco facturas pero en copias correspondientes al Emisor sin sello ni firma de cancelado, pero además, presenta también copias de facturas correspondientes a los meses de enero del dos mil tres a diciembre del dos mil tres, y copias de los estados de cuenta de los Bancos Wiese y Continental con los que acredita que la demandada siempre canceló las facturas a través de cheques que eran depositados en las cuentas que la demandante tenía en dichos bancos.DUODÉCIMO.- Que frente a tal disputa probatoria, resulta completamente ajustado a derecho que la Sala Revisora se incline por aquella que le produce mayor convicción sobre el pago o no de la renta de los meses de enero del dos mil cuatro a mayo del mismo año, teniendo en cuenta además la regla prevista en el artículo 1220 del Código Civil, en virtud del cual la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado; de tal modo que al apreciar el Superior Colegiado que la demandada solo se limita a presentar las multicitadas cinco facturas en original sin ofrecer otros medios probatorios que brinden mayor fuerza probatoria a dichas facturas tales como documentos contables que acrediten el egreso mensual de cantidades de dinero nada diminutas como catorce mil cuatrocientos cuarenta nuevos soles que inusualmente son abonadas en efectivo, no resulta ilegal el proceder del ad quem de estimar de poca convicción las solitarias facturas de la demandada y de mayor persuasión los medios probatorios de la demandante; consecuentemente, la valoración probatorio efectuada por los juzgadores se ajusta a las reglas previstas en el artículo 197 del Código Procesal Civil; no habiendo lugar entonces a casar la sentencia de vista sino a desestimar el recurso, de conformidad con el artículo 397 del mencionado Código Procesal. 4. DECISIÓN; a) Estando a las consideraciones que preceden: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Organización Peruana de Lucha contra la Ceguera –OPELUCE–; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas seiscientos ochentaitrés, su fecha veintiocho de marzo del dos mil ocho. b) CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Servidos Médicos KMW Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre obligación de dar suma de dinero; interviniendo como vocal ponente el señor Palomino García; y los devolvieron.
SS. TÁVARA CÓRDOVA, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, IDROGO DELGADO