CASACIÓN 1869-2004-TUMBES
CASACIÓN_1869-2004-TUMBES -->

Recurso de casación: Naturaleza extraordinaria y de jure (ZXC)

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, once de abril del dos mil cinco.

VISTOS; Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por doña Luisa Maritza Valdivia García representante de la sucesión de doña Eloisa García García, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, así como el de fondo señalado en el artículo 388 inciso 1° del mismo Código; y ATENDIENDO: PRIMERO: La recurrente invoca el inciso 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil y denuncia la inaplicación del artículo 660 del Código Civil, y fundamentando señala que la sentencia de vista lo mal interpreta, pues los sucesores se convierten en propietarios de los bienes del causante desde el momento del fallecimiento y no desde que son declarados herederos, como se estableció en la casación número ochocientos cincuenta - noventiséis, a tenor de los artículos 664, 665 y 927 del Código Civil; luego argumenta en contrario de los fundamentos de la sentencia de vista, reiterando su derecho conforme al artículo 660 ya citado, y finalmente denuncia contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, aduciendo que la sentencia de vista se desvía de lo solicitado, se aparta del marco jurídico y de la prueba actuada, y transgrede el artículo 139 inciso 3° de la Constitución por lo que debe ser declarada nula. En el punto cuarto de su escrito, bajo el título de fundamentación jurídica, enumera una serie de dispositivos legales y en el punto quinto, señala como aplicables al caso los artículos 202 inciso 2° y 221 inciso 2° del Código Civil, pues la propietaria del predio es la Sucesión de doña Eloisa García y no las personas que constituyeron la hipoteca. SEGUNDO: Que la causal de Inaplicación de una norma de derecho material supone que el Juez de mérito ha comprobado circunstancias que son supuesto obligado de una norma pertinente, no obstante lo cual no la aplica, incurriendo en error en la premisa de derecho; mientras que la causal de interpretación errónea, corresponde cuando el juez ha elegido la norma pertinente, pero ha equivocado su significado y, por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene, incurriendo en error en la premisa mayor y en la subsunción; por lo que es contradictorio e implicante fundamentar la inaplicación como interpretación errónea. TERCERO: Que en el cuarto motivo de la sentencia de vista se aplica el artículo 660 del Código Civil, y señala que su lectura se debe hacer en concordancia con las normas que rigen los principios de los Registros Públicos, al debatirse derechos que recaen sobre bien inmueble registrado, por lo que la denuncia de inaplicación carece de base real y la fundamentación resulta contradictoria por lo antes señalado. CUARTO: En cuanto a las normas enumeradas en el punto quinto de su escrito, y que dice son aplicables, no hay fundamentación alguna, por lo que ese extremo de su denuncia tampoco puede ser admitido. QUINTO: Finalmente, no se explícita la afectación del derecho al debido proceso, no se puntualiza el vicio en que se habría incurrido ni el agravio sufrido. SEXTO: Es conveniente señalar que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y de jure, por lo que debe fundamentarse de manera clara y precisa, como exige el inciso 2° del artículo 388 del Código Adjetivo, lo que significa que los argumentos deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, puntualizando y explicando en que consiste el vicio o error, haciendo un análisis razonado y crítico de los motivos que sustentan el pronunciamiento y luego explicar la propuesta que se hace para corregirlo, con argumentos jurídicos, doctrina, reglas de hermenéutica en apoyo de su tesis y hacer ver cómo todo ello modificaría el sentido del fallo.--En consecuencia, en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Luisa Maritza Valdivia García representante de la sucesión de doña Eloisa García García; en los seguidos con el banco Continental y otros sobre tercería de propiedad; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS

ALFARO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS

EGUSQUIZA ROCA

ESCARZA ESCARZA


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe