Interpretación errónea: concepto (ZXC)
Interpretar erróneamente un precepto legal es aplicarlo al caso que se juzga por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.
CAS 2454-2006 ICA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA Reivindicación
Lima, veintiocho de marzo del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil cuatrocientos cincuenticuatro – dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; con el acompañado; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Jesús Esteban Cordero Rejas y Dora Felicita Levano Fuentes mediante escritos de fojas ciento noventidós y ciento noventisiete, respectivamente, contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento ochentisiete, su fecha veinte de abril del dos mil cinco, que Confirmando la sentencia apelada, declara Fundada la demanda con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, respecto al recurso de casación de JESÚS ESTEBAN CORDERO REJAS fue concedido mediante Resolución de fecha veintiuno de setiembre del dos mil seis, por la causal del inciso dos del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de una norma de derecho material, en base a la alegación consistente en que el Colegiado ha aplicado en forma errada el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, teniéndose en cuenta que quien ejercita la acción reivindicatoria debe probar su derecho y demostrar, además, que el demandado posee indebidamente el bien; en autos se ha acreditado que los demandados no tienen la condición de propietarios, pues, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochentiuno, los padres de los demandantes don Julio Fernández Huamán y doña Consuelo Huayanca de Fernández donaron a favor de doña Dora Lévano Fuentes el predio materia de autos; en tal sentido, los actores no pueden tener la calidad de titulares o propietarios del predio objeto de litigio, careciendo de la legitimidad para obrar; consecuentemente, no está probado que los demandantes tengan la calidad de propietarios; ante este hecho debe declararse fundado el recurso de casación, consecuentemente, sostiene, que se ha aplicado indebidamente el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, siendo de aplicación el artículo mil doscientos sesentiuno del Código Civil, según el cual por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien, y el artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil, que determina que la transmisión de la propiedad se genera con la sola coincidencia de voluntades, sin requerir más forma probatoria que la consensualidad de las partes, independientemente de la calidad del documento que lo contiene; que, respecto al recurso de casación de DORA FELICITA LÉVANO FUENTES fue concedido mediante Resolución de fecha veintiuno de setiembre del dos mil seis, por la causal prevista por el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea de una norma de derecho material, en base a la alegación de que el Colegiado ha interpretado erróneamente los artículos novecientos veintitrés y novecientos veintisiete del Código Civil, al sostener que los demandantes son propietarios del inmueble objeto de litigio; sin embargo, dicha argumentación es errada, puesto que los actores si bien acreditan derechos sucesorios de don Julio Clemente Fernández Huamán, esta condición no los hace propietarios del predio en litis, porque se encuentra acreditado en autos que dicho inmueble ha sido otorgado en donación por sus propietarios Julio Clemente Fernández Huamán y esposa, mediante documento de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochentiuno, y que el Juzgador no lo ha valorado; afirmando a su vez que la correcta interpretación de las normas materiales es que el demandante no ha acreditado la condición de propietario, por cuanto el predio en litigio fue donado a favor de la recurrente en la fecha antes indicada, por parte de los propietarios del citado inmueble; CONSIDERA NDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; SEGUNDO.- Que, los actores interponen demanda de reivindicación del bien ubicado en el lote número ciento dieciséis, Manzana número doce de la Urbanización del Fundo San Miguel, hoy signado como San Miguel – Sebastián Barranca número trescientos cuarentidós, Manzana número doce, Lote número once; indicando que por escritura pública de fecha catorce de mayo de mil novecientos cincuentisiete, su padre Julio Clemente Fernández Huamán y su madre Consuelo Alejandrina Huayanca Napa, adquirieron de los esposos Juan Gonzáles Pino y Juana Chiang Alarcón, el mismo que corre debidamente inscrito en los Registros Públicos; refiere que a la muerte del primero, obtuvo la declaratoria de herederos de su padre, constituyéndose en propietario del bien ocupado por los demandados; TERCERO.- Que, admitida a trámite la demanda y corrido el traslado a los demandados, siendo Dora Felicita Lévano Fuentes, por escrito de fojas treintiséis, de fecha diez de mayo del dos mil cuatro, quien deduce la excepción de representación defectuosa o insuficiente de la demanda y contesta la misma, declarando, en síntesis, que ocupa el bien desde hace más de treintidós años, sin haber sido perturbada; además, indica que los padres de los actores le otorgaron el inmueble en posesión, para que construyera su taller, por lo que no debe ampararse la demanda, siendo el co-demandado Jesús Esteban Cordero Rejas un usurpador de su bien; por su parte Jesús Esteban Cordero Rejas, por escrito de fojas cuarentinueve, de fecha treintiuno de mayo del dos mil cuatro, contesta la demanda indicando que los actores han incurrido en falsedad ideológica, al haber llevado a cabo una sucesión intestada de su padre, haciendo intervenir a su madre, cuando esta ya estaba fallecida; CUARTO.- Que, luego de haberse desestimado la excepción deducida y declararse saneado el proceso, por resolución número siete, de fecha veintiuno de setiembre del dos mil cuatro, se lleva acabo la Audiencia de Conciliación, fijación de puntos controvertidos y admisión de medios probatorios, la cual data de fecha nueve de noviembre del dos mil cuatro, en donde se fijó los puntos controvertidos y se admitieron los medios probatorios, conforme consta a fojas sesentisiete y en la que estuvieron presentes las partes; asimismo, por acta de fojas ochentiséis, de fecha seis de abril del dos mil cinco, corre la inspección judicial; llevándose a cabo la audiencia de pruebas por acta de fojas ciento tres, de fecha veintitrés de junio del dos mil cinco, en donde, también en presencia de las partes, se actuaron los medios probatorios, en donde se les comunicó a las partes y a sus abogados, que la causa estaba expedita para ser resuelta, quedando notificados con la sola suscripción de dicha acta; QUINTO.- Que, por escrito de fecha primero de julio del dos mil cinco, Dora Felicita Lévano Fuentes, ofrece su alegato en donde declara que es titular del bien, ya que le fue transferido vía documento de donación, con firmas legalizadas, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochentiuno, cuya copia simple corre a fojas ciento siete; por su parte, por escrito de fojas ciento treintiocho, el co-demandado también ofreció su alegato, pero en ningún extremo del mismo dejó sentado el argumento antes aludido; SEXTO.- Que, por Resolución número veintisiete, de fecha dieciocho de noviembre del dos mil cinco, el A Quo declara Fundada la demanda, señalando que la parte actora ha acreditado ser la propietaria del bien, mientras que los demandados no han demostrado, documentalmente, ningún título que justifique su posesión; SÉTIMO.- Que, contra esta decisión Dora Felicita Lévano Fuentes interpone su recurso de apelación en donde reitera el argumento que es titular del bien, al existir un documento de donación a favor de la impugnante, otorgado por los padres de los actores, además, del hecho que posee desde hace más de veinticuatro años; por su parte, el co-demandado Jesús Esteban Cordero Rejas también plantea su recurso de apelación, reiterando los argumentos de la co-demandada, además, indica que no se ha identificado el bien, ni la construcción realizada; por su parte, los actores absuelve el traslado de las apelaciones, señalando, entre otros argumentos, que los demandados no han acreditado tener título que justifique su posesión, a diferencia de ellos; además, refiere que el título que adjunta la co-demandada, esto es, el contrato de donación, no es un título válido, ya que la donación carece de los requisitos formales establecidos en la ley, al no haberse formalizado por escritura pública, conforme el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil; OCTAVO.- Que, la Sala Superior, al absolver el grado, Confirma la apelada, reafirmando que los actores han acreditado ser propietarios del bien, con los documentos que adjunta y no estar en posesión del mismo; por lo demás, refieren, con relación al contrato de donación, que este es un acto formal que debe reunir los requisitos establecidos en la ley, conforme lo ordena el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil; NOVENO.- Que, respecto al recurso de casación de Dora Felicita Lévano Fuentes, tenemos que la causal que invoca se configura cuando los magistrados de mérito han aplicado, correctamente, la disposición legal pertinente al caso que están resolviendo, pero le han dado una interpretación o alcance que no se desprende de su texto; es así que la doctrina nacional indica que: “(…) interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, aplicarlo al caso que se juzga por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde (…)” (La Casación Civil, Francisco Velasco Gallo; en: Revista Derecho; Pontificia Universidad Católica del Perú; Lima – Perú; Diciembre de mil novecientos noventicuatro; página cincuenticuatro); “(…) el Juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene (...)” (El Recurso de Casación Civil-Praxis; Manuel Sánchez Palacios Paiva; Editorial Cuzco; Lima – Perú; junio de mil novecientos noventinueve; página sesentitrés); esta misma conceptuación la acoge Jorge Carrión Lugo quien afirma que: “(...) habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (...)” (Tratado de Derecho Procesal Civil; Editorial Grijley; Lima – Perú; dos mil uno; página doscientos diecinueve); DÉCIMO- Que, en este caso, la recurrente está denunciando la interpretación errónea del artículo novecientos veintitrés y novecientos veintisiete del Código Civil ya que si bien los actores acreditan derechos sucesorios de Julio Clemente Fernández Huamán, esta condición no los hace propietarios del predio en litis, porque se encuentra acreditado en autos que dicho inmueble ha sido otorgado en donación por sus propietarios Julio Clemente Fernández Huamán y esposa, mediante documento de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochentiuno, lo cual no ha valorado el Juzgador; siendo esto así, la correcta interpretación de las normas materiales implica sostener que el actor no ha acreditado la condición de propietario, por cuanto el predio en litigio fue donado a favor de la recurrente en la fecha antes indicada, por parte de los propietarios del citado inmueble; UNDÉCIMO.- Que, como podrá apreciarse, e independientemente del análisis de fondo que se realice sobre este extremo, es preciso señalar que el argumento casatorio sustentando por la recurrente, debe desestimarse, puesto que se orienta a reexaminar elementos probatorios, ya que parte de la premisa que la parte actora no ha acreditado la titularidad del bien, situación que, según la recurrente, ella si acredita con el contrato de donación, lo que implica un evidente reexamen de elementos probatorios, lo cual no es susceptible de ser analizado en sede casatoria, dada la excepcionalidad del recurso impugnatorio propuesto y la causal invocada; DUODÉCIMO.- Que, además, la recurrente no ha señalado cual es la interpretación correcta de las normas denunciadas, sin que implique ello una revaloración de los medios probatorios, que puede modificar la decisión adoptada, ya que, como han afirmado las instancias, la parte actora tiene su derecho de propiedad inscrito en los Registros Públicos; DÉCIMO TERCERO.- Que, por otro lado, es falso que la Sala Revisora no haya valorado el contrato de donación al que alude la recurrente, puesto que ha señalado que dicho acto, no reúne los requisitos establecidos en la ley, para producir efectos dentro de este proceso judicial; además, debe tenerse presente que la Sala Superior no yerra cuando afirma que el aludido contrato no reúne los requisitos establecidos en la ley, puesto que el tercer párrafo del artículo mil cuatrocientos setenticuatro del Código Civil de mil novecientos treintiséis, aplicable a este caso, por razón de temporalidad de la norma, aplicable al documento (contrato de donación) que se presenta como supuesto título del demandado, prescribía que “la donación de inmuebles debe hacerse por escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados, su valor y el de las cargas que debe satisfacer el donatario”; DÉCIMO CUARTO.- Que, además, es preciso resaltar la conducta de la recurrente, puesto que, al contestar su demanda, no alegó ni declaró la existencia del contrato de donación, habiendo presentado dicho argumento luego de realizada la audiencia de pruebas y cuando la causa ya estaba expedita para sentenciar, lo cual denota una flagrante violación al artículo ocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que le exige a las partes el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe; DÉCIMO QUINTO.- Que, respecto al recurso de casación de Jesús Cordero Rejas, tenemos que la causal que invoca se configura cuando una norma de derecho material se configura cuando “(…) el Juez comprueba circunstancias que son supuestos obligados de la aplicación de una norma determinada, no obstante lo cual, no la aplica. El Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de Derecho y generalmente se correlaciona con la aplicación indebida, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente, la adecuada (…)” (El Recurso de Casación en lo Civil; Manuel Sánchez Palacios Paiva; Ediciones Legales y Editorial San Marcos; tercera edición; Lima – Perú; enero del dos mil seis; Página noventisiete); DÉCIMO SEXTO.- Que, en este caso, el recurrente está denunciando la inaplicación de los artículos mil doscientos sesentiuno y novecientos cuarentinueve del Código Civil, indicando que la Sala de mérito ha aplicado el artículo novecientos veintitrés del Código acotado, teniéndose en cuenta que quien ejercita la acción reivindicatoria debe probar su derecho y demostrar, además, que el demandado posee indebidamente el bien; sin embargo, en autos se ha acreditado que los demandados no tienen la condición de propietarios (sic), pues el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochentiuno, los padres de los actores Julio Fernández Huamán y doña Consuelo Huayanca de Fernández donaron a favor de Dora Lévano Fuentes el predio de autos; en tal sentido, los actores no pueden tener la calidad de titulares o propietarios del predio objeto de litigio, careciendo de la legitimidad para obrar; por ende, no está probado que los actores sean propietarios; en co nsecuencia, se ha aplicado indebidamente el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, siendo de aplicación el artículo mil doscientos sesentiuno del Código Sustantivo, según el cual por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien, y el artículo novecientos cuarentinueve del Código acotado, que determina que la transmisión de la propiedad se genera con la sola coincidencia de voluntades, sin requerir más forma probatoria que la consensualidad de las partes, independientemente de la calidad del documento que lo contiene; DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, al igual forma con el anterior recurso de casación, e independientemente del análisis de fondo que se realice sobre este extremo, es preciso señalar también que en este caso, el argumento casatorio sustentando por el recurrente, debe desestimarse, puesto que se orienta a reexaminar elementos probatorios, partiendo, igual que la co-casante, de la premisa presuntamente probada que la parte actora no ha acreditado la titularidad del bien, situación que, según éste, si acredita con el contrato de donación, lo que implica un evidente reexamen de elementos probatorios, lo cual no es susceptible de ser analizado en sede casatoria, dada la excepcionalidad del recurso impugnatorio propuesto y la causal invocada; DÉCIMO OCTAVO.- Que, además, el recurrente pretende sostener que no es aplicable al caso de autos, el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, lo cual denota total desconocimiento de la materia, objeto de análisis durante este proceso, puesto que es evidente que, dada una pretensión reivindicatoria, se tenga que analizar el artículo novecientos veintitrés del Código acotado, ya que la demanda se sustenta en dicha norma; DÉCIMO NOVENO.- Que, por otro lado, el recurrente no ha indicado como la aplicación de los artículos mil doscientos sesentiuno y novecientos cuarentinueve del Código Sustantivo, puede modificar la decisión adoptada por las instancias, sin que, para ello, deba remitirse a elementos probatorios; VIGÉSIMO.- Que, asimismo, emplea un argumento absolutamente ajeno a su defensa, puesto que el aludido contrato de donación, que como ha señalado la Sala Superior, no reúne los requisitos establecidos en la ley, coloca a la co-demandada como parte de una supuesta relación jurídica más no tiene mayor vinculación con el recurrente, más aún si es que la propia co-demandada, en su contestación a la demanda, ha afirmado que el recurrente tomó posesión de parte del bien, por la fuerza; VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, además, es preciso resaltar la conducta de la recurrente, puesto que, al contestar su demanda, no alegó ni declaró la existencia del contrato de donación, habiendo presentado dicho argumento luego de realizada la audiencia de pruebas y cuando la causa ya estaba expedita para sentenciar, lo cual denota una flagrante violación al artículo ocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que le exige a las partes el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe; por las razones descritas, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuesto a fojas ciento noventidós por Jesús Esteban Cordero Rejas y a fojas ciento noventisiete por Dora Felicita Levano Fuentes, en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento ochentisiete, su fecha veinte de abril del dos mil seis; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Felipe Huayanca Hernández con Jesús Esteban Cordero Rejas y otra sobre Reivindicación; y, los devolvieron; Vocal Ponente Señor Palomino García.-
S.S.
TICONA POSTIGO PALOMINO GARCIA MIRANDA CANALES CASTAÑEDA SERRANO MIRANDA MOLINA crb