CASACIÓN 3044-2003-LIMA
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Medios Probatorios: Esenciales (ZXC)

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA

Lima, veintitrés de diciembre del dos mil tres.-

VISTOS y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de Casación interpuesto por Promotora de Vivienda Económicas Constructora Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada (PROVIECOS S.R.L), debidamente representada por su Gerente General Claudio Pinedo Acuña, satisface los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo el recurrente denuncia: a) la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, refiere que ha acreditado que el documento de fojas doce no significa un contrato de compraventa, debido a que no reúne los requisitos establecidos por la Ley, puesto que es una constancia de un acto simulado; es más ninguno de los elementos constitutivos de la compraventa, descritos por la Sala encuentran en el aludido documento de fojas doce; describen los articulos mil cuatrocientos doce, novecientos veintitrés y mil cuatrocientos once, reiterando que el documento de fojas doce no es un contrato; refiere que lo expuesto contraviene el artículo mil trescientos cincuentidós del Código Civil; asimismo, indica que los dispositivos antes anotados no han sido aplicados debidamente; b) la inaplicación de una norma de derecho material, refiere que no se ha tenido en cuenta el artículo doscientos diecinueve del Código sustantivo y el inciso cuarto del artículo ciento cuarenta del acotado, norma que indica que el Acto Jurídico es nulo cuando no existe manifestación de voluntad del agente o cuando el acto no revista la forma prescrita por la ley, elementos que no tiene el documento de fojas doce; asimismo se han inaplicado los artículos mil trescientos cincuentidós, mil cuatrocientos once y mil trescientos cincuentinueve del Código material, en cuanto que estas normas contractuales establecen que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes y que la presunción, respecto de la forma, las partes convienen anticipadamente y por escrito, siendo éste un requisito de validez indispensable para la validez del acto; asimismo, mientras las partes no estén de acuerdo en todas las estipulaciones no hay contrato, lo cual no fue satisfecho por el documento de fojas doce; c) la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, describiendo los siguientes agravios; c.1) refiere que la sentencia de vista es extra petita, porque la decisión se refiere a una pretensión no demandada; Indica que la demanda se dirige contra dos demandados para que estos, conjuntamente, otorguen la correspondiente escritura pública; sin embargo, la Sala ordena solo que la recurrente otorgue la escritura pública, contraviniendo lo dispuesto por el numeral séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil; c.2) indica que ha advertido una colusión entre el actor y el codemandado, señalando que existen indicios razonables de la comisión de un delito, puesto que es inconcebible que un terreno de las características descritas en la demanda, solo cueste dos mil quinientos dólares americanos; por ende, solicitan la aplicación del numeral tercero del Código de procedimientos Penales; c.3) se ha contravenido el articulo ciento noventisiete del Código procesal Civil puesto que no se ha valorado el documento ofrecido por el recurrente, del veintidós de septiembre de mil novecientos noventidós, en el que el co demandado declara que no se ha concretado la compraventa; Tercero.- Que, respecto al punto a), conforme se puede concluir, el recurrente denuncia la aplicación indebida de un a serie de normas sustantivas; sin embargo, todas estas han sido aplicadas debidamente, puesto que ajustan, perfectamente en la naturaleza del proceso y de la pretensión ,Cuarto: Que, por otro lado, es evidente que el recurrente pretende que este Supremo Tribunal analice el documento de fojas doce, determine que carece de eficacia probatoria y validez, lo cual es ajeno al debate casatorio; Quinto.- Que, con relación al punto b), la aplicación de las normas denunciadas no resuelven, en forma distinta, el conflicto intersubjetivo de intereses, por lo que su aplicación es impertinente; Sexto.- Que, es más, el recurrente insiste en reexaminar los elementos probatorios, lo cual, conforme se ha señalado en forma uniforme, no puede ser objeto del recurso de casación, al amparo de una causal sustantiva; Sétimo: Que, con relación al punto c.1), el vicio denunciado carece de asidero real, toda vez que la demanda ha sido dirigida contra dos sujetos, respecto de una pretensión que ha sido debidamente resuelta por los magistrados de mérito, independientemente de cual de los dos demandados sea el obligado a satisfacer, en última instancia, la contraprestación; Octavo.- Que, con relación al punto c.2), este extremo casatorio también debe ser desestimado, atendiendo que el recurrente no ha indicado como esta supuesta colusión entre el actor y el codemandado se ha manifestado dentro del proceso y lo ha afectado; Noveno: Que respecto al punto c.3), los magistrados de mérito han declarado, en forma clara y contundente, que han reexaminado todos y cada uno de los medios probatorios; sin embargo, al amparo de la segunda parte del artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, en la sentencia solo se describen los medios probatorios que sirven para sustentar la decisión adoptada por los jueces; por lo expuesto y en aplicación del artículo trescientos noventidós del acotado código: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento veintinueve por la Empresa Promotora de Vivienda Económicas Constructora y Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada; contra la sentencia de vista de fojas ciento veintitrés su fecha diecisiete de junio del año en curso; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso así como la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial "El Peruano"; en los seguidos por Carlos Guillermo Orellana Rosas con Empresa Promotora de Viviendas Económicas, Constructora y Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron.-


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