Recurso de Casación: Valoración de la prueba (ZXC)
“En materia casatoria, lo relativo a la valoración de la prueba es susceptible de ser configurado como una cuestión de derecho, en la medida en que la posibilidad de control se encuentra referida a determinar si se han respetado los criterios legales que disciplinan la valoración, en los que se encuentran establecidos los parámetros que gobiernan tal tarea, y, por otro lado, cuando se presentan desvíos del raciocinio del juicio lógico del sentenciante, que ingresan en la denominada doctrina del absurdo.”
Casación Nº 3372-2006 Cusco
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Obligación de Dar Suma de Dinero
Lima, Nueve de Mayo
de dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista, la causa número tres mil trescientos setentidós – dos mil seis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado don Richard David Villafuerte Vargas, contra la resolución de vista de fojas ciento noventiocho, su fecha veintidós de junio de dos mil seis, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento treintisiete, ha declarado fundada en parte la demanda. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis, que corre a fojas veinticinco del cuadernillo de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciándose lo siguiente: a) Que existe por parte del A quo un correcto análisis en cuanto a la validez de los contratos de cobranza. Que ha acreditado documental y por declaración de parte, que el contrato de mutuo – antes anticrético – no tiene valor alguno entre las partes, por cuanto no tuvo existencia válida, por ser un acto simulado entre las partes, inducidos por un acto de incumplimiento tributario en el pago de impuestos por arrendamiento, hecho que ha sido salvado por esta parte al cancelar vía fraccionamiento el pago de tributos ante la SUNAT; b) Se pretende establecer una supuesta entrega de mil cuatrocientos cincuenta dólares americanos por la simple expresión de los actores, sin valorizar que dicha suma ha sido un pago parcial de alquiler. Que los catorce mil quinientos cincuenticinco dólares americanos sufre una alteración realizada por los actores, por lo que pidió al Juez dé parte al Ministerio Público, por ser un acto ilícito de adulteración; c) Que el cheque por mil cuatrocientos cincuenta dólares americanos ha sido un pago por alquiler, correspondiente a septiembre de dos mil uno, se observa el retraso de nueve días a la fecha fijada como pago de alquiler, es decir, el doce de cada mes, estos retrasos continuos fueron una de las razones para la ruptura del contrato en julio, por tanto, considera que la Sala Civil hace una deducción ilógica, pese a que en los considerandos se analiza que los plazos para los pagos de la garantía por el contrato de alquiler estaban ya vencidos en demasía, y, además se valora que en la addenda del contrato, no hubo garantía hasta la fecha del veinte de marzo de dos mil dos, donde se fija el pago de esta garantía en dos partes; sumas ya demostradas asumidas como alquiler y en parte, como pago de la infinidad de deudas que los demandantes dejaron de cancelar cuando tenían arrendado el inmueble; d) No existe un correcto análisis de las pruebas y documentos actuados, por cuanto el total de las sumas entregadas a esta parte, fue por pago de alquiler, con la excepción del señalado como parte de garantía de mil trescientos noventa dólares americanos; dicho monto debió ser contrastado con la falta de pagos de servicios y alquileres que sí se han mencionado en las declaraciones del recurrente y que se han acreditado documentalmente, tal monto no se genera del contrato materia de cobranza sino de la addenda del contrato, y, que corresponde a otro período y a otra carga, también acreditada en cuanto a las deudas que esta parte tuvo que asumir, como parte de la obligación de arrendamiento y de las cargas generadas; e) La sola existencia de recibos por montos menores a los pactados como alquiler, demuestran el incumplimiento sistemático del contrato de alquiler, siendo que los actores no pueden probar haber cumplido fielmente al mismo, los pagos como se tiene demostrado y no ha sido valorado por la segunda instancia son siempre extemporáneos por montos menores a mil quinientos dólares americanos pactados inicialmente, y a los mil seiscientos dólares americanos posteriores, esto contesta a lo señalado en el numeral once del ponente. Que de un monto de mil seiscientos dólares americanos, los demandantes sólo hacen entrega de trescientos nuevos soles y cuarenta dólares americanos, que a esa fecha hacían ciento veinticinco dólares americanos con setentiún centavos; f) Que la falta de pago por servicios de agua por un aproximado de cincuenta dólares americanos y faltando aún los intereses generados por el acuerdo de pago con Seda Cusco, posterior a la expectoración de los actores de su propiedad, no han sido valorados por la segunda instancia, tampoco la falta de pago de cable mágico por ciento veinticinco dólares americanos, en cuanto al documento firmado por ambas partes, respecto al alquiler de junio de dos mil uno, el cual también ha sido incumplido por que los arreglos pactados nunca se realizaron, este monto de mil quinientos dólares americanos se suma a lo adeudado por los demandantes. Todos estos montos sumados, que corresponde a tres mil ochocientos cuarentinueve dólares americanos con veintiocho centavos, superan largamente el monto de mil trescientos noventa dólares americanos, que sí fueron parte de la garantía deducida por esta parte; g) El ponente deduce siempre a favor del actor, y, ha dado por hecho, cuál testigo presencial que, los mil cuatrocientos cincuenta dólares americanos han sido entregados como parte de la garantía del contrato de anticresis – ahora mutuo -, cuando éste no ha existido, por lo que no podría haber sido devuelto, de lo contrario los actores hubieran permanecido en el local en razón de la inexistente garantía; h) Por una denuncia del actor a la SUNAT, ha pagado diez mil trescientos veinticuatro dólares americanos en cuotas de fraccionamiento desde julio del dos mil tres y un pago final total de doce mil ochentiocho nuevos soles en abril de dos mil seis. De no haber existido contrato de alquiler, cómo se entiende que el actor haya sido el denunciante, también se pudo deducir que las fotocopias de recibos presentados en la denuncia en la SUNAT, son los mismos que figuran en este caso, en flagrante delito de falsedad ante dos instituciones del Estado, que puede ser comprobado mediante un cruce de información. No se ha tomado en cuenta que existe un cheque que no ha sido cancelado, otorgado por el actor y anulado por el Banco mediante carta del veinticinco de junio de dos mil dos, por el mismo actor. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, conforme se aprecia de todas las denuncias formuladas por el recurrente, ellas se encuentran referidas a la valoración de la prueba, siendo que, en materia casatoria, lo relativo a la valoración de la prueba es susceptible de ser configurado como una cuestión de derecho, en la medida en que la posibilidad de control se encuentra referida a determinar si se han respectado los criterios legales que disciplinan la valoración, en los que se encuentran establecidos los parámetros que gobiernan tal tarea, y, por otro lado, cuando se presentan desvíos del raciocinio del juicio lógico del sentenciante, que ingresan en la denominada doctrina del absurdo (Augusto Morello. “La Casación. Un modelo intermedio eficiente”. Segunda edición actualizada. Librería Editorial Platense. Buenos Aires dos mil. Página 392); siendo que, luego de realizado este control, es posible llegar a la conclusión que se han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, no con el propósito que se revoque la decisión, sino que ésta sea analizada nuevamente por la instancia inferior. SEGUNDO.- Que, analizando la denuncia indicada en el literal a), se aprecia que la invalidez del contrato de mutuo no ha sido declarada judicialmente, incluso, el propio recurrente no interpuso cuestión probatoria alguna contra el documento de fojas diez, además, su invalidez no forma parte de los puntos controvertidos fijados en la audiencia de fojas ochenticinco, por tanto, esta denuncia debe ser desestimada, dado que el razonamiento empleado por el Juzgado al valorar el contrato de mutuo, se encuentra arreglado a ley. TERCERO.- Que, analizando la denuncia indicada en el literal b), se aprecia que respecto del documento de fojas siete, en donde se deja constancia de la entrega de los mil cuatrocientos cincuenta dólares americanos, tal documento no ha sido tomado en cuenta por el juzgador, como un documento que llegue a probar la entrega de una determinada cantidad de dinero, según ha sido sustentado en el punto ocho uno de la sentencia recurrida; por tanto, la denuncia formulada no tiene una base real, a lo que se añade que, la entrega de los mil cuatrocientos cincuenta dólares americanos por concepto de mutuo no ha sido sustentado probatoriamente por la sola expresión de los actores, sino en los documentos de fojas catorce y quince, referidos al pago de tal suma de dinero a través de una institución bancaria; por tanto, esta denuncia también se desestima, pues la valoración realizada por el juzgador se encuentra arreglada a ley. CUARTO.- Que, analizando la denuncia indicada en el literal c), respecto al cheque por mil cuatrocientos cincuenta dólares americanos, girado y cobrado el veintiuno de septiembre del año dos mil uno, se aprecia que lo señalado por el recurrente no tiene sustento alguno, a fin de establecer que tal pago era por concepto de arrendamiento, pues el pago de las rentas no eran el doce de cada mes, sino dentro de los primeros cinco días de cada mes, conforme se advierte de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento (fojas doce); por tanto, lo resuelto por el Colegiado Superior no se encuentra dentro de una supuesta “deducción ilógica”. QUINTO.- Que, analizando la denuncia indicada en el literal d), la aseveración de la ausencia de un correcto análisis de pruebas y documentos actuados no tiene sustento alguno, por cuanto los elementos relativos a la falta de pago de servicios y alquileres a favor de los demandados no forma parte de los puntos controvertidos fijados en la audiencia de fojas ochenticinco, por ello, no podía ser materia de declaración judicial en los autos, para buscar con ello una supuesta “contrastación” con las sumas dinerarias demandadas; por tanto, no se puede cuestionar el análisis de pruebas sobre un elemento que en sí no es punto controvertido, mas aún si el recurrente participó de la audiencia de saneamiento y conciliación, en la que tenía la posibilidad de solicitar que tal extremo sea considerado como un punto controvertido, si fuera el caso, en mérito al artículo cuatrocientos setentiuno del Código Procesal Civil, lo que no realizó conforme se advierte de fojas ochenticinco. SEXTO.- Que, analizando las denuncias indicadas en los literales e) y f), respecto al pago de los arriendos y servicios, los argumentos que se señala al no atender a un punto que haya sido fijado como controvertido en la audiencia de fojas ochenticinco, no ameritara un mayor análisis, mas aún si la parte demandada no ha planteado un supuesto de compensación o de retención, que debidamente acreditado haya podido ser encausado en ejercicio de su derecho de contradicción, mas aún si al estar frente a un proceso abreviado, existía la posibilidad de plantear una reconvención; de manera que estas denuncias deben ser desestimadas. SÉPTIMO.- Que, analizando la denuncia indicada en el literal g), respecto de ella se advierte que el contrato siempre ha sido calificado como uno de mutuo, elemento en el que el recurrente ha mostrado su implícita conformidad conforme se desprende de la audiencia de fojas ochenticinco, al posibilitar que se fije como uno de los puntos controvertidos que “se acredite que los demandantes otorgaron el contrato de mutuo a favor de los demandados en fecha 12 de marzo del 2001”; en ese sentido, diferenciándolo del contrato de arrendamiento de fojas doce y su addenda de fojas setentidós, los mil cuatrocientos cincuenta dólares americanos entregados vía cheque (fojas catorce y quince) resultan susceptibles de ser calificados como entregados a título de mutuo, ello se entiende de un análisis unitario de los medios de prueba (principio de unidad del material probatorio), por cuanto tal entrega no se encuentra dentro del esquema temporal del pago de la renta (debido a su fecha, siendo ésta el veintiuno de septiembre del año dos mil dos), ni dentro de la garantía (según addenda de fojas setentidós); por tanto, la denuncia debe ser desestimada. OCTAVO.- Que, analizando la denuncia indicada en el literal h), de autos se aprecia que no está en cuestión la inexistencia del contrato de arrendamiento, por otro lado, el cheque que refiere no haber sido cancelado, no indica cómo tal elemento que ha de influir en el sentido de la decisión final, y en ese sentido, cómo se afecta la valoración probatoria realizada por el juzgador en la sentencia recurrida. Estando a las conclusiones que preceden y de conformidad con los artículos trescientos noventisiete, trescientos noventiocho y trescientos noventinueve del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Richard David Villafuerte Vargas, mediante escrito de fojas doscientos siete; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento noventiocho, su fecha veintidós de junio de dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación de este recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Edward Fredy Díaz Salas y otra contra Richard David Villafuerte Vargas y otra, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Canales.-
S.S.
TICONA POSTIGO.
PALOMINO GARCÍA.
MIRANDA CANALES.
CASTAÑEDA SERRANO.
MIRANDA MOLINA.
Rps.