CASACIÓN 3410-2006-PUNO
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Recurso de Casación: Medio de impugnación extraordinario y de iure (ZXC)

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

Mejor Derecho de Propiedad

Lima, veinticuatro de noviembre

del dos mil seis.

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme reiterada jurisprudencia, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de iure que se puede interponer contra determinadas resoluciones y por los motivos tasados en la ley, por lo que siendo un recurso previsto en la ley, lo extraordinario resulta de los limitados casos y motivos en que procede y es de iure o derecho pues permite la revisión por el máximo tribunal, de la aplicación del derecho, hecha por los Jueces de mérito; Segundo: Que, de lo anterior, se razona que el recurso de casación sólo puede versar sobre los aspectos relativos al derecho aplicado a los hechos establecidos en la instancia, y al incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales, en la que la apreciación probatoria queda excluida en principio y en donde la Corte Suprema no resulta ser tercera instancia; Tercero: Que, en el presente caso, don Marco Antonio Arevalo Champac interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, por la que se confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y nula en el extremo que declara la ineficacia de los títulos de los demandados en oposición al título del actor; Cuarto: Que, el recurso de casación de fojas doscientos nueve se sustenta en la causal prevista en el inciso segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por Inaplicación de normas de derecho material y Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Quinto: Que, respecto a la causal por vicios in iudicando el recurrente denuncia: a) La Inaplicación del artículo dos mil once del Código Civil, refiriendo que no se ha aplicado dicho numeral que establece los principios de legalidad y rogación, siendo que en el caso de autos resulta increíble que en el registro aparezca como único propietario Nabil Atta Aguin, sin embargo en la compra venta realizada al actor interviene, además, Luz Nabil Atta Velasco de Atta sin que ésta aparezca en el registro y se proceda a inscribir; b) La Inaplicación del artículo dos mil catorce del Código Civil.- alegando que no se ha aplicado dicho numeral que establece que la buena fe registral se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro, siendo que en el caso de autos se tiene de manera clara que el demandante ha actuado en forma por demás dolosa y de mala fe conjuntamente con la familia Atta Velasco y Mao Villena Peña; c) La Inaplicación del artículo mil trescientos sesentidós del Código Civil, refiriendo que no se ha inaplicado dicho numeral que establece que para que los contratos sean válidos es necesario que estos se celebren bajo la buena fe y la común intención de las partes, siendo que en el caso de autos, el actor conjuntamente con sus vendedores y su codemandado han actuado de mala fe por consiguiente el contrato deviene en nulo de pleno derecho puesto que no reúne el requisito indispensable de buena fe; d) La Inaplicación del artículo ciento ochentiocho del Código Civil, alegando que no se ha aplicado dicho numeral que establece la interpretación literal y principio de buena fe puesto que para que el acto jurídico valga es necesario que sea interpretado bajo el principio de buena fe y para el caso de autos estamos frente a un hecho eminentemente de mala fe; e) La Inaplicación de los artículos dos mil doce y dos mil trece del Código Civil, refiriendo que dichos artículos sustentan la publicidad el título, sin embargo para aplicar estos artículos es necesario que las partes intervengan de buena fe y para el caso de autos se hace evidente que el demandante no ha actuado de buena fe, mucho menos los vendedores y su codemandado Mao Villena Peña, existe además un abuso del derecho más aún si el recurrente venía ejerciendo la posesión del predio; f) La Inaplicación del artículo doscientos diecinueve incisos tercero y quinto deI Código Civil, alegando que dicho artículo no ha sido advertido por el Juzgador que establece que el acto jurídico es nulo cuando se ha actuado con un fin ilícito y con simulación absoluta y para el presente caso se acredita el fin ilícito y la simulación existente entre el demandante, los vendedores y su codemandado; Sexto: Que, con relación a los argumentos que sustentan en su integridad los cargos por la causal sustantiva, es menester precisar que dicha causal no procede por cuanto con la fundamentación que expone el recurrente referente a hechos y valoración de medios probatorios pretende la variación del criterio jurisdiccíonal adoptado por las instancias de mérito; objeto que no es propio del recurso casatorio conforme a lo previsto por el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, toda vez que no es factible modificar las determinaciones o valoraciones a las que han arribado los Jueces de instancia, basados en los medios probatorios aportados en el íter procesal; Séptimo: Que, en cuanto a la causal por vicios in procedendo el recurrente señala que al haberse demandado el mejor derecho de propiedad y la reivindicación de un bien inmueble a dicha fecha se encontraba en posesión del predio ubicado en el Jirón Arequipa número trescientos sesenta quinto piso, por lo que la notificación con la demanda debía realizarse en dicho domicilio, lo que no ha sido advertido por las instancias de mérito, tanto más, si el domicilio real de su codemandado Mao Villena Peña que señala el actor en su demanda nunca le perteneció a dicha persona al no haber vivido nunca en dicha dirección; Octavo: AI respecto, con relación a la notificación del recurrente, ha quedado debidamente determinado por el Juez de la causa que al tener éste domicilios alternativos debía considerársele cualquiera de ellos como válido para la notificación con la demanda en aplicación del artículo treinticinco del Código Civil; con respecto a su codemandado Mao Villena Peña, por su propia manifestación éste refiere que por motivos de viaje no a podido contestar la demanda en forma oportuna; por consiguiente, la causal in procedendo denunciada no resulta procedente en ambos casos pues no se evidencia la contravención de normas que afecten el debido proceso; Noveno: En consecuencia habiéndose incumplido las exigencias de fondo de los acápites dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, es de aplicación lo dispuesto en el artículo trescientos noventidós del acotado. Por estas consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos nueve, por don Marco Antonio Arévalo Champac contra la sentencia de vista de fojas doscientos tres, su fecha veintiocho de junio de dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por don Guido Eradio Chora Coaguila contra don Marco Antonio Arevalo Champac y otro, sobre Mejor Derecho de Propiedad y otro; y los devolvieron.-

S.S.

TICONA POSTIGO

CARRIÓN LUGO

FERREIRA VILDÓZOLA

PALOMINO GARCÍA

HERNÁNDEZ PÉREZ

Crch.


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