En el caso, el recurrente no reúne las condiciones de legitimidad para obrar. Asimismo se aprecia que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por ley. En consecuencia se declara improcedente la casación interpuesta.
Lima, seis de agosto del dos mil uno.-
VISTOS; con los acompañados; y
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos de
forma exigidos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil para su
admisibilidad; Segundo.- Que el recurrente, sustenta su recurso en las causales
siguientes: a) Inaplicación de normas de derecho material, señalando que no se ha
aplicado al presente caso los artículos setenta de la Constitución Política del Estado y,
novecientos veintitrés del Código Civil vigente, normas referidas al derecho de
propiedad; y b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso: sosteniendo que se ha vulnerado: b.uno) el artículo ciento treintinueve,
inciso quinto de la Constitución Política, porque la Sentencia de Vista no se encuentra
adecuadamente motivada; b.dos) el artículo ciento veintidós, inciso tercero del Código
Procesal Civil, porque la resolución impugnada no cita un solo artículo de la legislación
que sustenta su decisión y declara Infundada la demanda; y b.tres) el artículo ciento
noventisiete del Código Procesal Civil, pues la Sala Superior no ha valorado los medios
probatorios consistentes en los Expedientes Civil y Penal signados con los números
catorce-noventicuatro y ciento cincuentiocho-noventiuno en donde corren las
certificaciones expedidas por los Registros Públicos del Santa-Chimbote que acreditan
que el "Predio Carrizal Lote Dos" de una extensión de cinco punto siete mil seiscientas
Hectáreas, es de propiedad del Estado Peruano; Tercero.- Que la primera denuncia
contenida en el literal a) debe desestimarse, por no tener relación lógica con la
materia controvertida en el presente proceso, en el que no está en discusión la
titularidad del derecho de propiedad sino establecer si en el proceso cuya nulidad se
solicita se ha incurrido en las causales de colusión, dolo, o fraude; Cuarto.- Que, la
segunda denuncia contenida en el literal b) también debe rechazarse n sus tres
extremos, dado que la Sentencia de Vista de fojas doscientos catorce, de fecha
veintiocho de setiembre del dos mil que Confirma la de Primera Instancia, que
implícitamente recoge sus argumentos, se encuentra debidamente motivada,
apreciándose de la lectura de los fundamentos de aquella que el Juzgador merituó los
Expedientes Civil y Penal signados con los números catorce-noventicuatro y ciento
cincuentiocho-noventiuno; por lo que y, por no reunir el recurrente las condiciones de
legitimidad para obrar, de conformidad con el artículo trescientos noventidos del
Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto a fojas doscientos treintisiete, por don José Agustín Montalvo Valverde,
contra la Sentencia de Vista de fojas doscientos catorce, su fecha veintiocho de
setiembre del dos mil; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres
Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El
Peruano"; en los seguidos con doña Mercedes Valverde Viuda de Montalvo y otros,
sobre Nulidad de Cosa Juzga Fraudulenta; y los devolvieron.-
S.S.
SILVA VALLEJO
PALACIOS VILLAR
PERALTA CORTEZ
WALDE JAUREGUI
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JULIAN GARAY SALAZAR ES COMO
SIGUE :..........................................................................................................
Primero: Que, efectivamente la sentencia de vista adolece de deficiente motivación;
a) no ha motivado los fundamentos de derecho, y b) no ha merituado las pruebas
ofrecidas admitidas al proceso, incluso las de carácter públicas como son las
inscripciones Registrales a favor del estado obrante a fojas doscientos dieciséis a
doscientos veintiséis, se limitó irregularmente en forma genérica a desestimar la
pretensión.
Segundo: Que, siendo ello así, OPINO que se declare PROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto a fojas doscientos treintisiete por don José Agustín Montalvo
Valverde, contra la sentencia de vista de fojas doscientos catorce, su fecha veintiocho
de setiembre del dos mil, por la causal contenida en el inciso tercero del artículo
trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil; en los seguidos contra doña
Mercedes Valverde Viuda de Montalvo y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta.
S.S.
GARAY SALAZAR
VISTOS; con los acompañados; y
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos de
forma exigidos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil para su
admisibilidad; Segundo.- Que el recurrente, sustenta su recurso en las causales
siguientes: a) Inaplicación de normas de derecho material, señalando que no se ha
aplicado al presente caso los artículos setenta de la Constitución Política del Estado y,
novecientos veintitrés del Código Civil vigente, normas referidas al derecho de
propiedad; y b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso: sosteniendo que se ha vulnerado: b.uno) el artículo ciento treintinueve,
inciso quinto de la Constitución Política, porque la Sentencia de Vista no se encuentra
adecuadamente motivada; b.dos) el artículo ciento veintidós, inciso tercero del Código
Procesal Civil, porque la resolución impugnada no cita un solo artículo de la legislación
que sustenta su decisión y declara Infundada la demanda; y b.tres) el artículo ciento
noventisiete del Código Procesal Civil, pues la Sala Superior no ha valorado los medios
probatorios consistentes en los Expedientes Civil y Penal signados con los números
catorce-noventicuatro y ciento cincuentiocho-noventiuno en donde corren las
certificaciones expedidas por los Registros Públicos del Santa-Chimbote que acreditan
que el "Predio Carrizal Lote Dos" de una extensión de cinco punto siete mil seiscientas
Hectáreas, es de propiedad del Estado Peruano; Tercero.- Que la primera denuncia
contenida en el literal a) debe desestimarse, por no tener relación lógica con la
materia controvertida en el presente proceso, en el que no está en discusión la
titularidad del derecho de propiedad sino establecer si en el proceso cuya nulidad se
solicita se ha incurrido en las causales de colusión, dolo, o fraude; Cuarto.- Que, la
segunda denuncia contenida en el literal b) también debe rechazarse n sus tres
extremos, dado que la Sentencia de Vista de fojas doscientos catorce, de fecha
veintiocho de setiembre del dos mil que Confirma la de Primera Instancia, que
implícitamente recoge sus argumentos, se encuentra debidamente motivada,
apreciándose de la lectura de los fundamentos de aquella que el Juzgador merituó los
Expedientes Civil y Penal signados con los números catorce-noventicuatro y ciento
cincuentiocho-noventiuno; por lo que y, por no reunir el recurrente las condiciones de
legitimidad para obrar, de conformidad con el artículo trescientos noventidos del
Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto a fojas doscientos treintisiete, por don José Agustín Montalvo Valverde,
contra la Sentencia de Vista de fojas doscientos catorce, su fecha veintiocho de
setiembre del dos mil; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres
Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El
Peruano"; en los seguidos con doña Mercedes Valverde Viuda de Montalvo y otros,
sobre Nulidad de Cosa Juzga Fraudulenta; y los devolvieron.-
S.S.
SILVA VALLEJO
PALACIOS VILLAR
PERALTA CORTEZ
WALDE JAUREGUI
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JULIAN GARAY SALAZAR ES COMO
SIGUE :..........................................................................................................
Primero: Que, efectivamente la sentencia de vista adolece de deficiente motivación;
a) no ha motivado los fundamentos de derecho, y b) no ha merituado las pruebas
ofrecidas admitidas al proceso, incluso las de carácter públicas como son las
inscripciones Registrales a favor del estado obrante a fojas doscientos dieciséis a
doscientos veintiséis, se limitó irregularmente en forma genérica a desestimar la
pretensión.
Segundo: Que, siendo ello así, OPINO que se declare PROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto a fojas doscientos treintisiete por don José Agustín Montalvo
Valverde, contra la sentencia de vista de fojas doscientos catorce, su fecha veintiocho
de setiembre del dos mil, por la causal contenida en el inciso tercero del artículo
trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil; en los seguidos contra doña
Mercedes Valverde Viuda de Montalvo y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta.
S.S.
GARAY SALAZAR