CASACION 7-2001-CHIMBOTE-SANTA
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Lima, seis de agosto del dos mil uno.-

VISTOS; con los acompañados; y

CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos de

forma exigidos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil para su

admisibilidad; Segundo.- Que el recurrente, sustenta su recurso en las causales

siguientes: a) Inaplicación de normas de derecho material, señalando que no se ha

aplicado al presente caso los artículos setenta de la Constitución Política del Estado y,

novecientos veintitrés del Código Civil vigente, normas referidas al derecho de

propiedad; y b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido

proceso: sosteniendo que se ha vulnerado: b.uno) el artículo ciento treintinueve,

inciso quinto de la Constitución Política, porque la Sentencia de Vista no se encuentra

adecuadamente motivada; b.dos) el artículo ciento veintidós, inciso tercero del Código

Procesal Civil, porque la resolución impugnada no cita un solo artículo de la legislación

que sustenta su decisión y declara Infundada la demanda; y b.tres) el artículo ciento

noventisiete del Código Procesal Civil, pues la Sala Superior no ha valorado los medios

probatorios consistentes en los Expedientes Civil y Penal signados con los números

catorce-noventicuatro y ciento cincuentiocho-noventiuno en donde corren las

certificaciones expedidas por los Registros Públicos del Santa-Chimbote que acreditan

que el "Predio Carrizal Lote Dos" de una extensión de cinco punto siete mil seiscientas

Hectáreas, es de propiedad del Estado Peruano; Tercero.- Que la primera denuncia

contenida en el literal a) debe desestimarse, por no tener relación lógica con la

materia controvertida en el presente proceso, en el que no está en discusión la

titularidad del derecho de propiedad sino establecer si en el proceso cuya nulidad se

solicita se ha incurrido en las causales de colusión, dolo, o fraude; Cuarto.- Que, la

segunda denuncia contenida en el literal b) también debe rechazarse n sus tres

extremos, dado que la Sentencia de Vista de fojas doscientos catorce, de fecha

veintiocho de setiembre del dos mil que Confirma la de Primera Instancia, que

implícitamente recoge sus argumentos, se encuentra debidamente motivada,

apreciándose de la lectura de los fundamentos de aquella que el Juzgador merituó los

Expedientes Civil y Penal signados con los números catorce-noventicuatro y ciento

cincuentiocho-noventiuno; por lo que y, por no reunir el recurrente las condiciones de

legitimidad para obrar, de conformidad con el artículo trescientos noventidos del

Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación

interpuesto a fojas doscientos treintisiete, por don José Agustín Montalvo Valverde,

contra la Sentencia de Vista de fojas doscientos catorce, su fecha veintiocho de

setiembre del dos mil; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres

Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso;

ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El

Peruano"; en los seguidos con doña Mercedes Valverde Viuda de Montalvo y otros,

sobre Nulidad de Cosa Juzga Fraudulenta; y los devolvieron.-

S.S.

SILVA VALLEJO

PALACIOS VILLAR

PERALTA CORTEZ

WALDE JAUREGUI

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JULIAN GARAY SALAZAR ES COMO

SIGUE :..........................................................................................................

Primero: Que, efectivamente la sentencia de vista adolece de deficiente motivación;

a) no ha motivado los fundamentos de derecho, y b) no ha merituado las pruebas

ofrecidas admitidas al proceso, incluso las de carácter públicas como son las

inscripciones Registrales a favor del estado obrante a fojas doscientos dieciséis a

doscientos veintiséis, se limitó irregularmente en forma genérica a desestimar la

pretensión.

Segundo: Que, siendo ello así, OPINO que se declare PROCEDENTE el recurso de

casación interpuesto a fojas doscientos treintisiete por don José Agustín Montalvo

Valverde, contra la sentencia de vista de fojas doscientos catorce, su fecha veintiocho

de setiembre del dos mil, por la causal contenida en el inciso tercero del artículo

trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil; en los seguidos contra doña

Mercedes Valverde Viuda de Montalvo y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada

Fraudulenta.

S.S.

GARAY SALAZAR

VISTOS; con los acompañados; y

CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos de

forma exigidos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil para su

admisibilidad; Segundo.- Que el recurrente, sustenta su recurso en las causales

siguientes: a) Inaplicación de normas de derecho material, señalando que no se ha

aplicado al presente caso los artículos setenta de la Constitución Política del Estado y,

novecientos veintitrés del Código Civil vigente, normas referidas al derecho de

propiedad; y b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido

proceso: sosteniendo que se ha vulnerado: b.uno) el artículo ciento treintinueve,

inciso quinto de la Constitución Política, porque la Sentencia de Vista no se encuentra

adecuadamente motivada; b.dos) el artículo ciento veintidós, inciso tercero del Código

Procesal Civil, porque la resolución impugnada no cita un solo artículo de la legislación

que sustenta su decisión y declara Infundada la demanda; y b.tres) el artículo ciento

noventisiete del Código Procesal Civil, pues la Sala Superior no ha valorado los medios

probatorios consistentes en los Expedientes Civil y Penal signados con los números

catorce-noventicuatro y ciento cincuentiocho-noventiuno en donde corren las

certificaciones expedidas por los Registros Públicos del Santa-Chimbote que acreditan

que el "Predio Carrizal Lote Dos" de una extensión de cinco punto siete mil seiscientas

Hectáreas, es de propiedad del Estado Peruano; Tercero.- Que la primera denuncia

contenida en el literal a) debe desestimarse, por no tener relación lógica con la

materia controvertida en el presente proceso, en el que no está en discusión la

titularidad del derecho de propiedad sino establecer si en el proceso cuya nulidad se

solicita se ha incurrido en las causales de colusión, dolo, o fraude; Cuarto.- Que, la

segunda denuncia contenida en el literal b) también debe rechazarse n sus tres

extremos, dado que la Sentencia de Vista de fojas doscientos catorce, de fecha

veintiocho de setiembre del dos mil que Confirma la de Primera Instancia, que

implícitamente recoge sus argumentos, se encuentra debidamente motivada,

apreciándose de la lectura de los fundamentos de aquella que el Juzgador merituó los

Expedientes Civil y Penal signados con los números catorce-noventicuatro y ciento

cincuentiocho-noventiuno; por lo que y, por no reunir el recurrente las condiciones de

legitimidad para obrar, de conformidad con el artículo trescientos noventidos del

Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación

interpuesto a fojas doscientos treintisiete, por don José Agustín Montalvo Valverde,

contra la Sentencia de Vista de fojas doscientos catorce, su fecha veintiocho de

setiembre del dos mil; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres

Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso;

ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El

Peruano"; en los seguidos con doña Mercedes Valverde Viuda de Montalvo y otros,

sobre Nulidad de Cosa Juzga Fraudulenta; y los devolvieron.-

S.S.

SILVA VALLEJO

PALACIOS VILLAR

PERALTA CORTEZ

WALDE JAUREGUI

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JULIAN GARAY SALAZAR ES COMO

SIGUE :..........................................................................................................

Primero: Que, efectivamente la sentencia de vista adolece de deficiente motivación;

a) no ha motivado los fundamentos de derecho, y b) no ha merituado las pruebas

ofrecidas admitidas al proceso, incluso las de carácter públicas como son las

inscripciones Registrales a favor del estado obrante a fojas doscientos dieciséis a

doscientos veintiséis, se limitó irregularmente en forma genérica a desestimar la

pretensión.

Segundo: Que, siendo ello así, OPINO que se declare PROCEDENTE el recurso de

casación interpuesto a fojas doscientos treintisiete por don José Agustín Montalvo

Valverde, contra la sentencia de vista de fojas doscientos catorce, su fecha veintiocho

de setiembre del dos mil, por la causal contenida en el inciso tercero del artículo

trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil; en los seguidos contra doña

Mercedes Valverde Viuda de Montalvo y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada

Fraudulenta.

S.S.

GARAY SALAZAR


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