En el caso el recurso cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo se invoca la causal contenida en el inciso primero del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando la aplicación indebida del inciso no del artículo dos mil uno del Código Civil. En consecuencia la casación interpuesta si cumple con los requisitos exigidos por ley. En ese sentido se declara su procedencia.
CASACION No. 08 - 2000 JUNIN
Lima uno de marzo del dos mil uno.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo: Que, se invoca la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la aplicación indebida del inciso no del artículo dos mil uno del Código Civil; Tercero: Que, para fundamentar esta causal, el recurrente sostiene que se ha tenido indebidamente como referencia el acto jurídico celebrado el veintidós de agosto de mil novecientos ochenticinco, cuando este no es materia de su pretensión, sino la escritura pública de fecha once de marzo de mil novecientos noventicinco, sin tener en cuenta ademas los periodos de interrupción de la prescripción, alegando que debio aplicarse los artículos mil novecientos noventitrés y mil novecientos noventiseis del Código Civil; Cuarto: Que en consecuencia, se han satisfecho los requisitos de fondo exigidos en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por lo que de conformidad con el artículo trescientos noventitrés del mismo cuerpo legal: Declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Nelly Mendoza Palomino a fojas ciento tres; en los seguidos contra don Agripino Castro Barja y otra, sobre nulidad de escritura pública; en consecuencia DESÍGNESE oportunamente.
S.S.
ROMÁN S.
OLIVARES S.
VILLACORTA R.
LLERENA H.
ANCHANTE A.
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo: Que, se invoca la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la aplicación indebida del inciso no del artículo dos mil uno del Código Civil; Tercero: Que, para fundamentar esta causal, el recurrente sostiene que se ha tenido indebidamente como referencia el acto jurídico celebrado el veintidós de agosto de mil novecientos ochenticinco, cuando este no es materia de su pretensión, sino la escritura pública de fecha once de marzo de mil novecientos noventicinco, sin tener en cuenta ademas los periodos de interrupción de la prescripción, alegando que debio aplicarse los artículos mil novecientos noventitrés y mil novecientos noventiseis del Código Civil; Cuarto: Que en consecuencia, se han satisfecho los requisitos de fondo exigidos en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por lo que de conformidad con el artículo trescientos noventitrés del mismo cuerpo legal: Declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Nelly Mendoza Palomino a fojas ciento tres; en los seguidos contra don Agripino Castro Barja y otra, sobre nulidad de escritura pública; en consecuencia DESÍGNESE oportunamente.
S.S.
ROMÁN S.
OLIVARES S.
VILLACORTA R.
LLERENA H.
ANCHANTE A.