CASACIÓN 110-2006-LIMA
CASACIÓN_110-2006-LIMA -->

Pago de Bonos Agrarios

000110-2006-SALA CIVIL

Fecha Resolución 06/03/2007

Sala de Derecho Constitucional y Social

Corte Suprema de Justicia de la Republica

CASACIÓN Nº 110- 2006- LIMA

Lima, seis de marzo del dos mil siete.-

LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: El Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas recurre en casación de la Sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, su fecha doce de agosto del dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas trescientos cinco, de fecha veinte de abril de dos mil uno, en cuanto ampara la demanda respecto a que el Estado pague a los demandantes el equivalente a los bonos no redimidos en moneda circulante e intereses correspondientes; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cincuenta y tres por el Procurador Publico del Ministerio de Economía y Finanzas, según los siguientes cargos: a) La aplicación indebida del articulo 1236 del Código Civil, norma que si bien no ha sido citada expresamente por la recurrida, pero la ha aplicado indebidamente cuando de manera errada cita al Tribunal Constitucional y considera que la forma de cancelación de los bonos como medio de pago debe efectuarse aplicando el criterio valorista; b) La inaplicación del articulo 1234 del Código Civil y de los artículos 174 y 175 del Decreto Legislativo 17716, expresando que al expedirse la sentencia objeto de casación, no se ha aplicado la norma invocada, que establece que el pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado; agregando que tal forma de pago se encuentra comprendido en los artículos 174 y 175 del Decreto Legislativo 17716; y, c) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando que el Ad Quem, no obstante que la Casación número 137-2003, de fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro, anula la resolución de vista, nuevamente infringe el principio de congruencia procesal por vicio ultra petita con la misma motivación defectuosa, confirmando la apelada que ordena el pago de los bonos de la deuda agraria en forma actualizada y no conforme se solicita en el petitorio de la demanda, esto es, al valor nominal.3.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Por los efectos de la sentencia de casaci6n, previamente se examina el cargo de la causal del error in procedendo. SEGUNDO: Que el petitorio de la demanda de fojas trece, se contrae al pago de determinados cupones de los Bonos de la Deuda Agraria, más sus intereses, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 2 de la Ley 26597; el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, al contestar la demanda a fojas doscientos doce, niega el pago reajustado, en aplicación de la Ley 25967, y niega la aplicación del articulo 1236 del Código Civil; las sentencias de merito declaran fundada la demanda y ordenan que el Estado pague a los demandantes el equivalente a los Bonos no redimidos en moneda circulante y los intereses correspondientes, cuyo monto será establecido en ejecución de sentencia.TERCERO: Este Supremo Tribunal con fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro, emitió la sentencia en casación numero 167-2003, obrante a fojas cuatrocientos doce, que declara fundado el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos ochenta y nueve por el Procurador Publico a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, considerando que se emitió pronunciamiento ultra petita, declarando nula la sentencia de fojas trescientos sesenta y cuatro, su fecha veintinueve de agosto del dos mil dos, ordenando al Colegiado Superior expida resolución. CUARTO: La sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, en sus motivos sexto y séptimo, se refiere al petitorio de la demanda de fojas trece, dirigida a exigir el pago de los Bonos de la Deuda Agraria mas los intereses que corresponden a cada cupón, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 2 de la ley 26597, lo que se fijo como punto controvertido en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, según acta de fojas doscientos setenta y seis ; y luego señala que el Tribunal Constitucional declara inconstitucional dicha norma, con posterioridad a la interposición de la demanda por lo que la cancelación de los bonos agrarios como medio de pago debe efectuarse aplicando el criterio valorista, de donde sigue que así debe ordenarse, citando también lo resuelto por esta Sala en la casación número 2755-01 de fecha veintisiete de agosto del dos mil tres , y en su parte resolutiva confirma la apelada. QUINTO: Quo las sentencias de mérito se han pronunciado sobre el petitorio, y hacen de aplicación lo dispuesto en el articulo 1236 del Código Civil, por lo que no se ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Por otro lado, no se puede pedir se ordene el pago de los bonos agrarios al valor nominal, si por Sentencia del Tribunal Constitucional se ha establecido la inconstitucionalidad de tal norma; además de referirse a una moneda que no esta en circulación. SEXTO: El derogado Código Civil de 1936, promulgado en una época de estabilidad monetaria, propugnaba el principio nominalista; El vigente Código Civil, vista la experiencia nacional y mundial y el fenómeno inflacionario, recogió el principio valorista en el articulo 1236, hasta su texto actual, vigente por la Ley 26598 de fecha veinticuatro de abril de 1996. Hoy en día, el proceso inflacionario no tiene porque perjudicar al acreedor y beneficiar al deudor. En numerosas sentencias en casación, se ha establecido su aplicación a obligaciones dinerarias, por lo que no es exacto, como sostiene el recurrente que se aplique solo a deudas cuya prestación no es dinero, sino a un monto que requiere ser liquidado. Siendo que los bonos han sido emitidos en moneda que ya no circula, ciertamente requieren ser liquidados, por lo que no hay aplicación indebida de dicha norma. SEPTIMO: La causal de inaplicación de una norma de derecho material se presenta cuando el juzgador de mérito constata hechos que hacen pertinente su aplicación, no obstante lo cual la soslaya. En este caso el recurrente solicita se aplique el articulo 1234 del Código Civil, y se inaplique el articulo 1236 del mismo Código, con el argumento que el demandante no cobro oportunamente los bonos, por lo que no hay mora del Estado, pero omite señalar cual es el hecho que lo hace pertinente. OCTAVO: Las instancias de mérito han establecido la pertinencia del articulo 1236 del Código Civil, lo que excluye la aplicación del articulo 1234 del mismo C6digo.4.-DECISION: 1) En conformidad con el dictamen Fiscal Supremo, cuyos fundamentos se reproducen, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cincuenta y tres por el Procurador Publico del Ministerio de Economía Y Finanzas — Jorge Ernesto Freyre Espinoza contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro su fecha doce de agosto de dos mil cinco CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de referencia Procesal. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en Diario Oficial El Peruano en los seguidos por don Pedro Reynaldo Bascones Soto y otra con el Procurador Publico del Ministerio de Agricultura y otro sobre Pago de Bonos Agrarios y los devolvieron.- Vocal Ponente .- GAZZOLO VILLATA.

S.S.

HUAMANI LLAMAS

GAZZOLO VILLATA

FERREIRA VILDOZOLA

ROJAS MARAVI

SALAS MEDINA


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe