El recurrente ha fundamentado debidamente la interpretación errónea de los artículos 949º (transferencia de propiedad de bien inmueble), 1549º (perfeccionamiento de la transferencia) y 1551º (entrega de documentos y títulos del bien vendido) del Código Civil.
000076-2006-SALA CIVIL
Fecha Resolución 12/04/2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, doce de abril del dos mil seis.-
VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación, interpuesto por Edgar Venancio Neira Sacaca, satisface los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete dei Código Procesal Civil; SEGUNDO.- Que, también satisface el requisito de fondo previsto en el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código acotado; TERCERO.- Que, el recurrente denuncia: a) L.a interpretación errónea de noreas de derecho naterga0, argumentando que debe tenerse presente la clasificación de los contratos en consensuales y solemnes, en los primeros sólo basta el consentimiento para el perfeccioramiento del contrato, sin necesidad: de ningún requisito adicional; mientras que los contratos solemnes, son aquellos que requieren de una formalidad determinadá, aparte del acuerdo de voluntades; por ello, los primeros son válidos, perfectos y exigibles sin formaiidad alguna, mientras que los otros no; además, en este caso se debe tener presente la división entre formalidad ad solemnitatem y la formalidád ad probationem; también debe tenerse presente que el acuerdo contractúal queda perfeccionado en ei momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente, esto es, cuando se exterioriza la voltuntad de vender la cosa y pagar el precio, por ende, el otorgamiento del documento público o privado, no constituye un requisito de validez del contrato, en aplicación del artículo novecientos cuarentinueve, mil trescientos. cincuentidós y mil quinientos veintinueve del Código Civil, dado que la compraventa es consensual, ya que la propiedad se transfiere por el solo consentimiento de las partes, por lo que cualquier formalidad le es ajena jurídicamente; en este caso, se ha desconocido un contrato verbal que data de diez años atrás a la suscripción de la escritura pública del nueve de julio de mil novecientos ochentiséis; por ello, la Sala Revisora ha errado en la interpretación de los artículos novecientos cuarentinueve, mil quinientos curarentinuevé y mil quinientos cincuentiuno del Código acotado, al condicionar la validez y existencía de dicho contrato verbal a la posterior suscripción de la escritura pública antes aludida, creando un nuevo acto jurídico; dice que la interpretación correcta del artículo novecientos cuarentinueve del Código Sustantivo, es que la sola obligación de enajenar (que es el objeto de la compraventa) un bien inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, de ahí que la compraventa no se identifica con la traslación de dominio; con relación a los artículos mil quinientos cuarentinueve y mil quinientos cincuentiuno del Código Civil, el perfeccionamiento de los títulos de propiedad, no implica el nacimiento de un acto jurídico autónomo y distinto a la venta verbal; asimismo, así como el vendedor esta en el deber de facilitar al comprador el pleno ejercicio de sus derechos, haciéndole entrega de la documentación pertinente, que sirva para acreditar el título de propiedad, tanto el comprador como el vendedor, posteriormente pueden exigirse mutuamente el cumplimiento de las demás prestaciones reciprocas; b) La inaplicación de los artículos novecientos cuarentinueve y rnil quinientos veintinueve del Código Civil, señalando que, la Sala Superior, ha incurrido en esta causal, dado que, al margen de mencionar las aludidas normas, la aplicación de estas debió ser efectiva en cuano consagran el carácter consensual de la compraventa al establecer que este contrato consiste en la obligación, por parte del vendedor, de transferir la propiedad dei bien y en la obligación reciproca del comprador de pagar el precio en dinero, cosa que en el caso de autos, se reconoce pero las normas se aplican en sentido contrario, al considerar que la primera transferencia de dominio no se perfecciono con el acuerdo verbal de hace diez años atrás, sino en el momento en que la vendedora otorgó y suscribió toda la documentación necesaria para consolidar el derecho d,e la compradora, agregando que ésta última adquiere el bien con el pago del importe del precio convenido; indica que la sentencia de la Sala Superior es ilegal, porque pretender derivar los efectos de la compraventa verbal a la suscripción de la escritura pública, esto es, deja sin efecto el contrato verbal, que no es controvertido, y según la cláusula segunda del contrato de fecha nueve de julio de mil novecientos ochentiséis ya existía, desde hace diez años, el mismo que estaba ya consumado, por el concierto de voluntades y por la entrega del bien y el pago de precio del mismo, para termínar diciendo que el recurrente no es co-propietario ni tiene legitimidad para obrar porque el bien litigioso no es un bien social sino propio; también se ha inaplicado el artículo ciento sesentiocho del Código Civil, puesto que una interpretación correcta de la cláusula segunda de la escritura pública de fecha nueve de julio de mil novecientos ochentiséis, le permite afirmar, categóricamente, que el bien no es de exclusiva propiedad de la co-demandada Angélica Sacaca viuda de Neira, como dice la Sala de mérito, sino que es un bien social que ha sido adquirido en vida de su padre Damián Neira Ramos, por lo que lo que han hecho las partes es ratificar la existencia del contrato verbal; por ello, para este análisis se requiere los artículos ciento sesentiocho, ciento sesentinueve, mil quinientos cuarentinueve y mil quinientos cincuentiuno del Código Sustantivo y los artículos ciento cuarentitrés, doscientos veinticinco, trescientos once inciso primero, novecientos cuarentinueve, mil trescientos cincuentidós, mil trescientos setentitrés y mil quinientos veintinueve del mismo Código; también describe sus razones por las que afirma que el bien inmueble es un bien sucesorio y que el recurrente es co propíetario del mismo; c) La contravención del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, concordante con el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial e inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, describiendo los siguientes vicios: c.i) la Corte Suprema, en su anterior recurso de casación, ha declarado que la sentencia de la Sala Superior adolecía de falta de motivación adecuada y suficiente, por lo que contravenía las normas invocadas, ya que, sin contar con elementos probatorios, ni aplicar el artículo ciento setenta del Código Civil, concluye afirmando que el precio pagado por la transferencia del bien fue fijado recién con la suscripción de la escritura pública de compraventa de fecha nueve de julio de mil novecientos ochentiséis, cuando conforme a la aludida cláusula el precio fue fijado diez años atrás, y en dicho documento las partes sólo han actualizado el valor y pagarlo en mil novecientos ochentiséis; la Sala Superior no ha tomado en cuenta la advertencia de a Corte Suprema y recurriendo a elementos improbados como la declaración testimonia! de la vendedora, con motivo def proceso de desalojo, así como el tercer considerando de dicha sentencia (desalojo) a pesar que sólo es cosa juzgada la parte resolutiva y no la considerativa (sic); e! hecho de tomar en cuenta la declaración testimonial no implica un reconocimiento de propiedad, más si en el proceso de desaóojo, no se ha discutido ello; asimisrno se hace alusión a! pago del interpuesto de alcabala, que aparece inserto en la escritura pób!ica de fecha nueve de julio de mil novecientos ochentiséis, pero no se dice cuando, donde y en presencia de quien o quienes exactamente se habra pagado el precio del inmueble, puesto que estos datos no se desprende de la minuta o de la escritura publica; por lo demas, se habla de un sujeto singular, porque se tenía conocimiento que su padre habia fallecido ya; c.II) también la sentencia de vista contraviene e! inciso tercero del artículo ciento ceintidos, ciento noventiuno y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, al no haberse resuelto la causa, en mérito a lo actuado, en el proceso y el derecho, al no haberse valorado en conjunto todos los medios probatorios, los sucedaneos y los indicios, al no haberse interpretado de buena fe los alcances de la clausula contractual y al haberlo despojado de su legitimidad para obrar, en forma abusiva; refiere que la Sala de Vista se ha eximido de resolver e! tondo de la controversia, aun cuando tiene pruebas que acreditan la existencia de simulacion absoluta como lo es la escritura publica del diez de febrero de mil novecientos noventiseis y la declaracion de parte de las demandadas, en donde la vendedora dice haber recibido cuatrocientos nuevos soles y no cuatro mil nuevos soles, como afirman los compradores tambien refiere que no se ha tenido en cuenta la falta de capacidad economica de los compradores; tampoco se ha reparado en la participacion oficiosa de un extraño, en la celebracion del contrato, asi como el desinteres absoluto de los menores por la ocupacion real de inmueble, asi mismo que esta abandonado, tomando en cuenta que ellos viven y estudian en Juliaca ademas del empeño de la codemandada de mantener este costoso juicio CUARTO.- Que respecto al punto a) el recurrente reune el requisito previsto en el aparatado dos punto uno del inciso segundo del articulo trescientos ochentiocho del Codigo Civil pero sólo respecto de los artículos novecientos cuarentinueve, mil quinientos cuarentinueve y mil quinientos cincuentiuno del Código Sustantivo, ya que estas normas están debidamente desarrolladas, lo que no sucede, respecto de los artículos mil - trescientos cincuentidós y mil quinientos veintinueve del Código acotado, en donde su sola mención, no implica que serán analizados, sino que requieren que el recurrente desarrolle, en forma clara y precisa, cual es la interpretación errónea incurrida por la Sala Superior, respecto de estas normas, y cual la correcta, lo cual no ha sucedido, respecto de estas normas; QUINTO.- Que, con relación a los puntos b) y c) el justiciable también reiane los requisitos de fondo previstos en los acápites dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; por lo expuesto, y en aplicación del artículo trescientos noventitrés del Código acotado; declararon: PROCEDENTE el recurso de casación, únicamente respecto de la interpretación errónea de los artículos novecientos cuarentinueve, mil quinientos cuarentinueve y mil quinientos cincuentiuno del Código Civil, inaplicación de los artículos novecientos cuarentinueve y mil quinientos veintínueve del Código Civil, y la contravencíón de las normas que garantizan el derecho a un dehido proceso, interpuesto a fojas cuatrocientos cuarentisiete por Edgar Venancio Neira Sacaca, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos treintisiete, su fecha veinte de octubre del dos mil cinco; en consecuencia: DESÍGNESE oportunamente fecha para la vista de la causa; en los seguidos por Edgar Venancio Neira Sacaca con Angélica Sacaca viuda de Neira y otro sobre Nulidad de Acto Jurídico.-
S.S.
TICONA POSTIGO
CARRION LUGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ