No procede amparar la inaplicación del artículo 1219 inciso 1° del Código Civil, que señala que el acreedor puede emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado en razón a que la recurrente en el fondo pretende una revaloración de pruebas a fin de que se llegue a la conclusión de que ha cumplido con pagar parcialmente su deuda y que por tal motivo es inexigible su cobro.
000077-2005-SALA CIVIL
Fecha Resolución 06/06/2005
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
Lima, seis de junio del dos mil cinco.-
VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Janine Julia Hurtado Ramírez; y ATENDIENDO:
Primero: La recurrente no ha consentido la resolución de primera instancia que le ha sido desfavorable, por lo que cumple con el requisito de procedencia contemplado en el artículo 388 inciso 1° del Código Procesal Civil.
Segundo: La impugnante denuncia casatoriamente las causales previstas en los incisos 2° y 3° del articulo 386 del citado Código Procesal, relativas a la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
Tercero: Respecto a la causal in judíce, expresa que el Colegiado Superior no ha aplicado las normas de derecho material contenida en los artículos 1219 inciso 1°, 1428 y 1432 del Código Civil, toda vez que incurre en flagrante error en su sexto considerando cuando indica que "...en el sentido que ha cancelado parte de la deuda, ello no es argumento válido para amparar la contradicción, ya que esto último ocurre tratándose de un pago total.."; por tal motivo, se aprecia que el Colegiado está confundiendo derechos reales de garantía con derecho de obligaciones, por cuanto está trasladando la supuesta inexigibilidad por no haberse cancelado el íntegro de la obligación, lo que se considera incorrecto, ya que es un hecho cierto el pago parcial realizado y que dicho monto sería inexigible; por tanto, se ha omitido aplicar el artículo 1219 inciso 1° del acotado Código, que señala una serie de facultades como efectos de las obligaciones asumidas y una de ellas que se ha tomado en el presente caso es ejecutar la garantía para lograr el resarcimiento de las sumas de dinero que el acreedor inyectó para la puesta en operatividad de la embarcación pesquera, dinero que no ha sido devuelto por el deudor.
Cuarto: Examinada esta denuncia, cabe anotar que respecto a la denuncia del artículo 1219 inciso 1° del Código Civil, ésta debe ser desestimada en razón a que la recurrente en el fondo pretende una revaloración de pruebas a fin de que se llegue a la conclusión de que ha cumplido con pagar parcialmente su deuda y por tal motivo es inexigible su cobro; en cuanto a los demás artículos 1428 y 1432 del acotado Código Sustantivo, también deben ser rechazadas en razón a que la impugnante no cumple con explicar cómo la aplicación de estas normas va a modificar lo resuelto por las instancias de mérito; por tanto, no se cumple con el requisito de procedencia contenido en el artículo 388 inciso 2° acápite 2.2 del Código Procesal Civil.
Quinto: Respecto a la causal de contravención al debido proceso, la impugnante no realiza ninguna fundamentación conforme a las exigencias del artículo 388 inciso 2 acápite 2.3 de nuestro ordenamiento procesal civil; por lo que ésta debe ser rechazada.
Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas noventisiete, interpuesto por doña Janine Julia Hurtado Ramírez; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris, sobre ejecución de garantías; CONDENARON a la recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS.
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
PACHAS AVALOS
EGUSQUIZA ROCA
QUINTANILLA CHACON
MANSILLA NOVELLA