CASACIÓN 77-2006-LIMA
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000077-2006-SALA CIVIL

Fecha Resolución 24/01/2006

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, veinticuatro de enero del dos mil seis.

VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de forma, regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, no siendo exigible el de fondo, contenido en el inciso 1° del artículo 388 del misrno cuerpo de leyes, al haber obtenido pronunciamiento favorable en la Primera Instancia; y ATENDIENDO:

PRMERO: Que, el recurrente, invocando los íncisos 2° y3° del artículo 386 de la Ley Procesal glosada, denuncia: a) la inaplicacin del artículo 1183 del Código Civil, dado que, en la recurrida, se excluye todo efecto de la solidaridad en las obligacioes, la misma que debió ser aplicada para determinar sus alcances, pues, si en los de autos deudor principal y deudor hipotecario son solidarios, no habiéndose hecho reservas sobre el alcance de la solidaridad, quedaban comprendidas, tanto, la obligaciones existentes como las futuras; b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denuncindo que, la inexigibilidad de la obligación se produce sólo cuando la obligación no es pura, ni simple, que el plazo aún no ha vencido o que se encuentra sujeta a condición, pero no, cuando se pretende ejecutar una hipoteca por una deuda no garantizada; de manera que se ha amparado una contradicción por una causal no prevista en el artículo 722 del Código Proesal Civil.

SEGUNDO: Que, en cuanto a su denuncia especificada en el literal a), ésta, no cumple con el acápite 2.2 del artículo 388 de la nrma procesal glosada, al no fundamentar en forma clara y precisa por qué se debe aplicar tal dispositivo, pues, no se encuentra en discusión si la cobranza se debe extender a las obligaciones existentes y a las futuras, sino a las anteriores a la pasadas, a las surgidas con anterioridad a la constitución de la hipoteca. Adicionalmente, la denuncia, más que analizar la inaplicación de una norma sustantiva, se encuentra dirigida a buscar la interpretación de la cláusula del contrato de hipoteca, referida a las obligaciones solidarias entre las partes contratantes, de la cual no se pueden extraer consecuencias generales que cumplan con la finalidad a la que se encuentra destinada la casación.

TERCERO: Que, en cuanto a la denuncia especificada en el literal b), ésta, cumple con el requisito previsto en el acápite 2.3 del rtículo 388 del Código Procesal glosado, al que deberá ser analizado en su oportunidad.

Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 393 del mismo cuerpo legal: declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Nestle Sociedad Anónima, sólo por la causal calificada positivamente en la parte considerativa de esta resolución; dispusieron que oportunamente se señale fecha para la vista de la causa; en los seguidos con Consorcio Distribuidores Asociados Sociedad Anónima y otra, sobre ejecución de garantía

SS.

SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA

CAROAJULCA BUSTAMANTE

SANTOS PEÑA

MANSILLA NOVELLA

MIRANDA CANALES


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