CASACIÓN 58-2000-LIMA
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000058-2000-SALA CIVIL

Fecha Resolución 24/01/2000

Lima, veinticuatro de enero dei dos mil.-

VISTOS; Y ATENDIENDO: Primero: Que Negocios Nueva Era Sociedad de Responsabilidad Limitada recurre en casación por las causales de: a) lnaplicación de una norma de derecho material; b) Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; y c) Aplicación indebida de una norma de derecho material; Segundo: Fundamentando su recurso argumenta: a) Que se ha inaplicado el artículo mil doscientos treintitrés del Código Civil, pues se ha establecido que el saldo deudor se encuentra sustentado en dos letras de cambio y un pagaré que se han perjudicado por culpa del acreedor, por lo que la obligación se ha extinguido; b) Que hay infracción de la forma esencial prevista en el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, porque en la instancia se ha concluido que el saldo deudor presentado no contenía el monto de acuerdo a ley, por lo que no se ha cumplido con presentar el Estado de Cuenta que requiere dicha norma; y c) Que del anáfisis dei documento en que consta la garantía, se concluye que se refiere a obligaciones indeterminadas e indeterminables, lo que implica la invalidez de dicho acto, siendo de aplicación las normas que indica, lo que determina la aplicación indebida del artículo ciento setentidós de la ley número veintiséis mil setecientos dos, que rige a partir de una constitución válida de ipoteca, y no antes; Tercero: Que la fundamentación del recurso no satisface el requisito de fondo señalado en el articulo trescientos ochentiocho inciso segundo del Código Procesal Civil, pues: a) En la ejecución de garantías el título está constituido por el documento en que consta, por lo que no se establece la relación de causalidad con títulos valores; b) La denuncia de que no se presentó el Estado de Cuenta carece de base real, siendo facultad del Juzgador mandarque se rehaga; y c) En casación no es posible el examen de prueba ni la apreciación que se propone; Cuarto: En consecuencia, en apiicación de lo dispuesto en el artícuio trescientos noventidós dei Código Adjetivo declararon lMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veintisiete, contra la resolución de vista de fojas doscientos nueve, su fecha quince de noviembre de! año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, asi como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON ia publicación de la presente resoiución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú con Apoyo Motrix Sociedad Anónima y otra, sobre ejecución de garantía; y los devolvieron.-

 

S.S.

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

CACERES BALLON

CASACIÓN 58-2000-LIMA

 

Lima, veinticuatro de enero del dos mil.-

VISTOS; Y ATENDIEND0: Primero: Que Apoyo Motrix Sociedad Anónima recurre en casación, por las causales de: a) inaplicación de una norma de derecho material; b) Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, y c) Aplicación indebida de una norma de derecho material; Segundo: Expresa: a) Que como ha acreditado en autos, la liquidación del saldo deudor se encuentra sustentada en dos letras de cambio y un pagaré, que aparecen perjudicados por razones atribuibles a la demandante, y hay inaplicación de! artículo mil doscientos treintitres del Código Civil, pues si bien éste proceso versa sobre ejecución de garantías, también lo es que la obligación demandada se refiere a los valores perjudicados, por lo que la obligación citada se ha extinguido; b) Que las resoluciones de instancia han concluido que el saldo deudor presentado no contenía el monto que de acuerdo a ley les hubiera sido exigible, lo que determina la invalidez de ese documento, lo que no se puede subsanar en la etapa de ejecución, por lo que se ha incumplido el requisito legal de la presentación del saldo deudor a que se refiere el artículo setecientos veinte del Código Adjetivo; y c) Que dei análisis del documento que contiene la garantía se concluye que ias obligaciones garantizadas se encontraban indeterminadas, y eran indeterminables, y el acto jurídico es nulo cuando contiene estipulaciones contrarias a las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres, citando en sustento de su argumentación los artículos doscientos diecinueve incisos sétimo y octavo, quinto del Título Preliminar, y mil noventinueve incisos primero, segundo y tercero de! Código Civil, de donde infiere que existe indebida aplicación del articulo ciento setentidos de la ley número veintiséis mil setecientos dos ya que ésta tendrá efecto luego de la constitución de la hipoteca, la que debe respetar los requisitos de validez, que es su debida aplicación; Tercero: Que la fundamentación del recurso no satisface el requisito de fondo del artículo trescientos ochentiocho inciso segundo del Código Procesal Civil pues: a) En este proceso el título lo constituye la escritura pública de constitución de hipoteca y no los documentos a que se refiere el recurrente, por lo que no se establece el nexo de causalidad con la norma que se dice inaplicada; b) La denuncia de infracción al artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil carece de sustento real, pues la ejecutante acompañó un Estado de Cuenta del Saldo Deudor; y c) La apreciación probatoria de !os alcances de la garantía hipotecaria, no es revisable en casación; Cuarto: En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el articulo trescientos noventidós del Código Adjetivo declararon IMPROCEDENTE ei recurso de casación interpuesto a fojas doscientos trece, contra la resolución de vista de fojas doscientos nueve, su fecha quince de noviembre del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Banco de Crédíto del Perú con Apoyo Motrix Sociedad Anónima y otra, sobre ejecución de garantía; y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

CACERES BALLON


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