QUEJA 59-2003-AREQUIPA
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000059-2003-SALA CIVIL

Fecha Resolución 31/07/2003

Lima, treintiuno de julio del dos mil tres.-

VISTOS; con las copias solicitadas y, CONSIDERANDO:

Primero.- Que el artículo 402 del Código Procesal Civil establece taxativamente las exigencias para la admisibilidad y procedencia del recurso de queja por denegatoria de recurso de casación, lo cual se ha cumplido debidamente; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo.

Segundo.- Que según se advierte de autos, la empresa quejosa DIASIN Sociedad Anónima interpuso recurso de casación contra la resolución de vista copiada a fojas tres, su fecha veintiocho de octubre del dos mil dos, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la citada y nulo su concesorio por considerar diminuto el pago de la tasa anexada; que el recurso extraordinario fue concedido mediante resolución número doce, su fecha treinta de diciembre del año citado, copiada a fojas once, para posteriormente ser declarada nula e insubsistente dicha resolución e improcedente el medio impugnatorio mediante resolución número trece, su fecha veintinueve de enero del dos mil tres (copiada a fojas doce), sustentada en que por el principio de adecuación no correspondía interponer recurso de casación sino uno de queja.

Tercero.- Que el artículo 385 del Código citado establece las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, entre ellas, los autos expedidos por las Cortes Superiores que en revisión ponen fin al proceso; por lo que, la impugnación mediante el remedio extraordinario de la resolución de vista emitida en el presente proceso se encuentra prevista en el inciso 2° de la aludida norma procesal.

Cuarto.- En tal sentido, al declararse la nulidad e insubsistencia de su concesorio mediante la resolución materia de queja, se ha procedido en grave infracción a los principios y derechos de la función jurisdiccional consagrados en la Constitución y la ley Orgánica del Poder Judicial, como es la tutela jurisdiccional efectiva que comprende no sólo el acceso a la justicia sino también el derecho al debido proceso, por cuanto el Sala Civil había perdido jurisdicción para seguir pronunciándose en autos, más aún, si la declaración de improcedencia del citado recurso es facultad de la Sala de Casación pues sólo corresponde al Colegiado Superior verificar el cumplimiento de los requisitos de forma para su admisibilidad; por lo que, para cautelar la observancia de las normas que regulan el procedimiento preestablecido por el ordenamiento procesal que son de carácter imperativo, el recurso materia de la presente resolución debe ser amparado.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de queja de fojas catorce, interpuesto por Distribuciones y Asesoría Integral Sociedad Anónima Cerrada (DIASIN), contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en los seguidos por el Banco Santander Central Hispano Perú, sobre ejecución de garantías; en consecuencia, CONCEDIERON el recurso de casación interpuesto por la recurrente; DISPUSIERON se transcriba esta resolución a la Sala Civil de origen a fin de que eleve los autos materia de la presente queja; sin perjuicio de notificarse a los interesados; archivándose este cuaderno por secretaría.


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