Del primer párrafo del artículo 369 del Código adjetivo, se puede inferir que las apelaciones diferidas comportan simplemente la reserva de su trámite a fin de que, en lugar de formar el cuaderno de apelación sin efecto suspensivo y elevarlo inmediatamente a la instancia superior, sea resuelto por dicha instancia conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale, por razones de celeridad y económicas procesales previstas como principios en el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil, lo que significa que las apelaciones diferidas únicamente se encuentran en estado de suspensión y la activación del trámite se produce con la sola existencia de una sentencia apelada o de la resolución que el Juez señale, con prescindencia de la parte que ha planteado el medio impugnatorio.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER02 |
CAS 1228- 02 AREQUIPA
ACCION PAULIANA
Lima, cuatro de setiembre
del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa mil doscientos veintiocho – dos mil dos; con los acompañados; y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Julio Teodoro Villena Ramírez, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos treintitrés su fecha quince de marzo del dos mil dos, que revocando la resolución apelada número veinticinco del veintiocho de marzo del dos mil uno de fojas doscientos setentisiete declara Fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha siete de junio del dos mil dos ha estimado procedente el recurso por la causal de la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en el artículo trescientos sesentinueve del Código Procesal Civil; expresando como fundamentos que el Superior Colegiado ha afectado el derecho al debido proceso del recurrente al resolver una apelación concedida sin efecto suspensivo y con carácter diferido, sin que el beneficiario de ella o la parte que interpuso dicho recurso, haya apelado la sentencia que también le ha sido adversa; que el artículo trescientos sesentinueve del Código adjetivo es explícito al establecer que la falta de apelación de la sentencia o la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida; y CONSIDERANDO: Primero: Que, del análisis de los autos fluye que de las tres personas demandadas en el presente proceso sobre pretensión revocatoria o pauliana, Ruth Gabi Pérez Becerra, Washington Pérez Hermosa y Gabriela Becerra de Pérez, solo la primera deduce la excepción de prescripción extintiva de la acción mediante su escrito de fojas tres del cuaderno de su propósito; medio formal de defensa que, absuelto por el demandante a fojas diez del referido cuaderno, es declarado Infundado por auto de fojas doscientos setentisiete; con cuyo sentido la excepcionista no se encontraba conforme, por cuya razón interpuso recurso de apelación, siendo concedido sin efecto suspensivo pero con carácter diferido mediante auto de fojas trescientos cuatro: Segundo: Que, posteriormente se dicta sentencia de primera instancia el diez de agosto del dos mil uno, mediante resolución corriente a fojas quinientos veintiséis, declarando Fundada la pretensión revocatoria o pauliana, sentencia que es apelada solo por la demandada Gabriela Becerra de Pérez, mediante su apoderado, esto es, persona distinta a la excepcionista, siendo concedido el recurso con efecto suspensivo mediante resolución de fojas quinientos cuarentinueve elevándose la causa a la tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Tercero: Que, la referida Sala, pronunciándose mediante auto obrante a fojas seiscientos treintitrés, sobre la resolución apelada que desestimó la excepción de prescripción extintiva de la acción, la revoca declarando Fundada la citada excepción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, pronunciamiento que el recurrente estima atentatorio contra su derecho al debido proceso en virtud a que la parte que interpuso el recurso de apelación concedido sin efecto suspensivo y diferido no ha impugnado la sentencia que incluso le ha sido adversa, y que por ende resultaba ineficaz la referida apelación conforme al artículo trescientos sesentinueve del Código Procesal Civil que establece en su segundo y último párrafo, que la falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez, determina la ineficacia de la apelación diferida; Cuarto: Que, del análisis del primer párrafo del artículo trescientos sesentinueve del Código adjetivo, se puede inferir que las apelaciones diferidas comportan simplemente la reserva de su trámite a fin de que, en lugar de formar el cuaderno de apelación sin efecto suspensivo y elevarlo inmediatamente a la instancia superior, sea resuelto por dicha instancia conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale, por razones de celeridad y económicas procesales previstas como principios en el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil, lo que significa que las apelaciones diferidas únicamente se encuentran en estado de suspensión y la activación del trámite se produce con la sola existencia de una sentencia apelada o de la resolución que el Juez señale, con prescindencia de la parte que ha planteado el medio impugnatorio; Quinto: Que, dicho criterio se corrobora cuando en el último párrafo del artículo trescientos sesentinueve del Código adjetivo se señala únicamente que la falta de apelación de la sentencia determina la ineficacia de la apelación diferida, sin precisar o distinguir la falta de apelación de qué sujeto procesal, esto es, no señala que la falta de apelación de la sentencia de la parte a quien se le concedió la apelación diferida sea la que produzca la ineficacia de ésta apelación, la norma simplemente establece la ausencia de apelación de sentencia de modo genérico; Sexto: Que, por consiguiente cuando la sentencia de primera instancia ha quedado consentida porque ninguna de las partes la ha impugnado, devendrá recién en ineficaz la apelación diferida; empero, cualquiera que apele de la sentencia activa el trámite suspendido de la apelación diferida y obliga al Organo Revisor a pronunciarse sobre ella, conforme ha procedido el Superior Colegiado al dictar la resolución de vista, sin que con ello se haya afectado el derecho al debido proceso del recurrente; Sétimo: Que, siendo ello así, no se ha configurado el agravio denunciado, por lo que no hay lugar a casar la resolución recurrida, debiendo entonces desestimarse el recurso de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; y estando a las consideraciones que preceden, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos cuarentiuno; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas seiscientos treintitrés su fecha quince de marzo del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por Julio Teodoro Villena Ramírez con Ruth Gabi Pérez Becerra y otros; sobre Acción Pauliana; y los devolvieron.-
S.S.
ECHEVARRIA ADRIANZEN.
MENDOZA RAMIREZ.
LAZARTE HUACO.
INFANTES VARGAS.
SANTOS PEÑA.