la causal de inaplicación exige que se explique la pertinencia de las normas denunciadas como inaplicadas a la base fáctica establecida en la resolución que se impugna, lo que no se cumple, pretendiendo el cargo más bien la revaloración del caudal probatorio, lo que contraviene el fin que persigue el recurso de casación prescrito en el artículo 384 del Código
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER2005 |
CASACION N° 1237-2005 AREQUIPA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
Lima, nueve de marzo
del dos mil siete.-
VISTOS; con los acompañados y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de casación interpuesto par don Rodolfo Guillermo Gamero Díaz cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, no resultándole exigible el de fondo del inciso 1 del artículo 388 de ese mismo texto legal, par haberle sido favorable en parte la sentencia de primera instancia.
Segundo: Que el impugnante denuncia casatoriamente la aplicación indebida de una norma de derecho material, la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, que se encuentran contempladas en los incisos 1, 2 y 3 del articulo 386 del Código Procesal Civil.
Tercero: Que, desarrollando su recurso solicita se anule la impugnada por haber aplicado indebidamente el articulo 927 del Código Civil, en vez de los artículos 1296, 337, 338 y 405 del Código de Procedimientos Civiles, sin embargo no cumple con desarrollar dicha causal ni proponer de igual modo cuál sería la debida aplicación como exige el articulo 388 del Código Procesal Civil.
Cuarto: Seguidamente denuncia:
a).- La inaplicación de los artículos 219 inciso 5, 681, 806, 809 y 865 del Código Civil vigente y de los artículos 679, 775 y 753 del Código Civil derogado, así como de los artículos II, V, VI y VII del IP del C6dio Civil y I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, cuyos textos transcribe; afirmando que amparan su demanda de caducidad de cláusula testamentaria, nulidad de escrituras públicas de compra venta y de partición, así coma de los actos jurídicos que la contienen, tal como fue resuelto en la apelada, a diferencia del superior que distorsiona el valor de las pruebas, lo que le causa perjuicio, mas si la de vista no se ampara en normas sustantivas; (esto en relación al expediente acumulado 246-96).
La inaplicación de los artículos 923, 840 y 850 del Código Civil vigente, así como de los artículos V y VII de su Titulo Preliminar; artículos III y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y del artículo 679 del Código Civil derogado, pues la señora Alicia Medina no es propietaria del corral del predio denominado Seminario, porque las escrituras de compra de tal predio padecen de simulación absoluta por haber carecido la compradora de la capacidad econ6mica para adquirirlo (expediente acumulado 355-91 sobre reivindicación y entrega de corral).
La inaplicación del artículo 865 del Código Civil, porque la partición de los predios objetos de la escritura pública materia de nulidad del expediente 246-96 se ha efectuado con simulación absoluta y preterici6n de los herederos de Rodolfo Gomero Febres (expediente acumulado 246-96).
Quinto: Que, el desarrollo expuesto tampoco cumple con las exigencias del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que la causal de inaplicación exige que se explique la pertinencia de las normas denunciadas como inaplicadas a la base fáctica establecida en la resolución que se impugna, lo que no se cumple, pretendiendo el cargo más bien la revaloración del caudal probatorio, lo que contraviene el fin que persigue el recurso de casación prescrito en el artículo 384 del Código acotado, máxime si algunos de los artículos que se citan constituyen normas adjetivas no revisables en el marco de la causal invocada.
Sexto: Que, finalmente se denuncia la contravención de los artículos 219 inciso 5, 681, 806, 869 y 865 del Código Civil y de los artículo s 679, 775 y 753 del Código Civil derogado, así como que se ha inaplicado los artículos II, III, V, VI y VII del Título Preliminar del Código Civil y los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, además de contravenirse los artículos 923, 850 del Código Civil vigente y 679 del derogado; dispositivos que amparan su demanda de caducidad de cláusulas testamentarias, nulidad de escrituras públicas de compra venta y de partición por simulación absoluta al no haber existido voluntad de comprar ni vender de las partes, lo que niega el derecho de propiedad de Alicia Medina sobre el terreno Seminario (corral) y extingue el derecho a reivindicar el bien, sin embargo al desestimarse su demanda de nulidad de cláusulas testamentarias se le deniega la tutela jurisdiccional efectiva, convalidando injustificadamente un derecho de propiedad que no tiene la señora Alicia Medina.
Sétimo: Que dicha fundamentación tampoco cumple con las exigencias del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no indicarse la norma procesal supuestamente contravenida explicándose de manera clara y precisa en qué consistió la afectación al debido proceso, no bastando el sólo hecho de que su demanda haya sido desestimada; advirtiéndose que lo que en realidad se persigue es que éste Colegiado actúe como si fuera una tercera instancia que no es; abundando contra el cargo el que se citen normas sustantivas que no constituyen objeto de la causal de contravención.
Octavo: Que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos setenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cuarenta y ocho de fecha veinticuatro de setiembre del dos mil cuatro; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por don Rodolfo Guillermo Gamero Díaz, contra doña Alicia Gloria Medina Berlanga sobre Nulidad de Escritura Pública y otros; ponente HUAMANÍ LLAMAS; y los devolvieron.-
S.S.
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
HUAMANI LLAMAS
FERREIRA VILDOZOLA
ROJAS MARAVI
SALAS MEDINA