En el presente caso determinar si las prestaciones no se ejecutaron por causa no imputable a alguna de las partes, implica evaluar los medios probatorios actuados en el proceso, lo que excede a los fines y principios del recurso extraordinario de casación.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER2004 |
CAS. N°- 1266-2004 PIURA. (El Peruano, 28-02-06)
Lima, veintidós de agosto del dos mil cinco.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil doscientos sesentiséis -dos mil cuatro, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Choferes de Piura contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas setecientos cincuentiuno, su fecha veintiséis de febrero del dos mil cuatro, que confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos catorce, su fecha treinta de octubre del dos mil tres, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Servicios Frigoríficos -SERFREX -contra el Sindicato de Choferes de Piura, Grifo Petroventas Sociedad de Responsabilidad Limitada y Empresa de Transportes Unidos Piura Paita Sociedad Anónima -TUPPSA, sobre extinción de cesión de uso, cancelación de la extinción de uso, nulidad de contrato de arrendamiento y reivindicación, en consecuencia declara la Extinción de la cesión en uso otorgada a favor del referido Sindicato y la cancelación del asiento C- cuatro de la ficha número cero tres mil seiscientos noventa, asimismo nulo y sin efecto jurídico el contrato de arrendamiento entre el Sindicato de Choferes de Piura y Petroventas Sociedad de Responsabilidad Limitada, improcedente la pretensión de reivindicación del área cedida en uso, dejándose a salvo el derecho de la parte demandante para que lo haga valer conforme a Ley e improcedente la pretensión de Prescripción Adquisitiva formulada por el Sindicato de Choferes de Piura, con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha veintiuno de junio del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, al denunciarse la inaplicación de las siguientes normas de derecho material: a) de los artículos mil ciento cuarentiocho y mil trescientos dieciséis del Código Civil, argumentándose, que los contratos quedan perfeccionados en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente, según lo señalado por el artículo mil trescientos setentitrés, mil trescientos sesentiuno y mil trescientos cincuentidós del Código Sustantivo, por tanto es de obligatorio cumplimiento el contrato celebrado por el recurrente el veintiuno de mayo de mil novecientos noventicuatro que obra en autos en fojas dos. Asimismo, que lo referido en las cláusulas sexta y sétima del contrato se desarrollan sobre un solo concepto negocial, sujeto a una voluntad declarada y aceptada, que han configurado un contrato concluido, terminado y de obligatorio cumplimiento para las partes; por un lado la denominada de cesión de uso sujeta a una administración exclusiva y por el otro el otorgamiento de la escritura pública de transferencia a título gratuito en un plazo máximo de noventa días de esa misma parte del bien inmueble. Así entonces se genera una obligación de hacer en la cláusula sétima, de la cual se desprende se estaba generando una obligación de hacer a cargo del comprador, socio de la hoy demandante, la cual conforme a tenor de lo señalado en el artículo mil ciento cuarentiocho del Código Civil, debe cumplirla en el plazo y modo pactado. Sin embargo, los juzgadores en ningún momento verificaron esta obligación pendiente de cumplimiento justamente por inaplicar éste dispositivo y más aún no han advertido que la obligación contenida en la cláusula séptima es de cargo del deudor, tal como ésta misma lo refiere y que resulta de la aplicación dicha norma a contrario sensu del invocado artículo mil trescientos dieciséis del Código Civil. b) del artículo ciento setentiocho del Código Civil, sosteniendo, que como se observa en la cláusula séptima de la escritura pública de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventicuatro, el plazo no ha sido señalado bajo sanción alguna, por tanto no es resolutorio como indebidamente lo ha asumido el Colegiado; sin embargo la obligación asumida por el comprador ha sido señalada bajo suspensión en un plazo denominado máximo de noventa días sin verdaderamente serlo. Que, el referido plazo estaba sujeto a una "previa subdivisión" del bien inmueble que se obligaban a transferir a título gratuito, pues el plazo quedaba sujeto a la referida condición, configurándose así un plazo de esencialidad subjetiva, pues reporta utilidad al acreedor de la obligación. Asimismo, que a la fecha el recurrente mantiene interés en el cumplimiento de la cláusula sétima que adeuda la demandante, pues es el propio acreedor quien debe juzgar tal inutilidad del vencimiento del plazo, y la vigencia de la posibilidad jurídica de su exigencia son diez años, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil; Y
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, del escrito postulario que corre a fojas diez, se advierte que la empresa demandante Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima - SERFREX persigue la extinción de cesión de uso y su consecuente cancelación del derecho contenido en la ficha registral número treintitrés mil seiscientos noventa del Registro de la Propiedad Inmueble de Piura respecto a parte del inmueble (mil doscientos metros cuadrados) de propiedad de la empresa demandante ubicado en el Lote tres, Manzana doscientos dieciséis de la Zona Industrial de Piura, asimismo, la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre el Sindicato de Choferes de Piura y la empresa Petroventas Sociedad de Responsabilidad Limitada y la reivindicación de la totalidad del mencionado inmueble, exponiendo como fundamento, que mediante escritura pública del compra venta del veintiuno de mayo de mil novecientos noventicuatro, el Sindicato de Choferes de Piura transfirió la propiedad del predio Lote tres, Manzana doscientos dieciséis de la Zona Industrial de Piura con una extensión de dos mil quinientos metros cuadrados, a favor de Roberto Edgardo Luque Ortiz; que, en cláusula sexta del mencionado contrato de compraventa, el comprador Roberto Edgardo Luque Ortiz, constituyo a favor del referido Sindicato una cesión de uso sobre una parte del terreno vendido, equivalente a mil doscientos metros cuadrados, dentro del cual se encuentra ubicado las instalaciones del Grifo Trompeteros y cuya administración se pactó como responsabilidad exclusiva del Sindicato emplazado. Asimismo, que dicho inmueble, mediante escritura pública del treintiuno mayo mil novecientos noventiséis, fue aportado al capital social de la empresa demandante, siendo el caso, que el Sindicato demandado no cumplió lo estipulado en la cláusula sexta del contrato del veintiuno de mayo de mil novecientos noventicuatro, en donde se le atribuía la responsabilidad exclusiva de la administración del Grifo Trompeteros, sino que además transgredió la prohibición contenida en el artículo mil veintinueve del Código Civil, que impide la celebración de cualquier acto jurídico sobre el derecho de uso, al celebrar un contrato de alquiler con el codemandado Petroventas Sociedad de Responsabilidad Limitada, por un plazo de cinco años, percibiendo una renta mensual de mil quinientos dólares americanos, invocando ser propietario de la cosa que en esencia le es ajena;
Segundo.- Que, las instancias de mérito han declarado fundada la demanda sólo en los extremos que se refieren a la extinción de cesión en uso del terreno, cancelación de la extinción de cesión en uso, así como la nulidad del contrato de arrendamiento, al establecer como un hecho probado, que por sentencia ejecutoriada se ha declarado infundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por el Sindicato de Choferes de Piura contra Roberto Edgardo Luque Ortiz y Rosa Mariela Maximiliano de Luque y SERFREX Sociedad Anónima, en el cual dicho Sindicato basándose en la cláusula sétima de la escritura pública, del veintiuno de mayo del dos mil cuatro e irrogándose la calidad de propietario del terreno cedido en uso, pretendía la nulidad del acto jurídico en cuanto se aporta al capital social de la empresa SERFREX el área de mil doscientos metros cuadrados; por lo que al mantenerse vigente el acto jurídico de aportación de bien inmueble al capital social de SERFREX Sociedad Anónima, la legitimidad de dicha empresa sobre la totalidad del área del inmueble en calidad de propietario subsiste y surte sus efectos el derecho de propiedad de dicha empresa. Asimismo, que si bien estando al contenido de la cláusula sétima, el comprador Roberto Luque Ortiz, se obligó a otorgar en un plazo de noventa días de suscrito el contrato la escritura pública de transferencia a título gratuito "ad corpus" el área materia de la cesión de uso; sin embargo, al haber transcurrido el plazo sin otorgarse dicha escritura pública y no habiéndose exigido dentro del plazo pactado la celebración del contrato definitivo, el Sindicato de Choferes de Piura no se ha convertido en propietario de dicha área, teniendo únicamente como derecho a una cesión de uso y por tanto no podía disponer del área en mención;
Tercero.- Que, bajo dicho contexto, es evidente que ha quedado dilucidado correctamente que no se perfeccionó el contrato definitivo de transferencia de propiedad a título gratuito (donación), previa sub división, el cual sería otorgado a favor de la recurrente respecto a los mil doscientos metros cuadrados que fueron cedidos en uso y que cuenta con inscripción registral, por lo que resultan de aplicación las reglas sobre abusos que el usufructuario haga de su derecho, previstas en los artículo mil veintiuno del Código Civil, así como los artículos mil veintinueve y dos mil doce del Código acotado referidos a la extinción del usufructo y publicidad registral;
Cuarto.- Que, de otro lado, cabe señalar, que el artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil, regula la extinción de la obligación entre otros supuestos por el hecho que la prestación no se ejecute por causa no imputable al deudor; sin embargo, en el caso de autos determinar si las prestaciones no se ejecutaron por causa no imputable a alguna de las partes, implica evaluar los medios probatorios actuados en el proceso, lo que excede a los fines y principios del recurso extraordinario de casación;
Quinto: Que, siendo esto así, la Sala Civil Superior no ha incurrido en la causal de inaplicación de los artículos ciento setentiocho, mil ciento cuarentiocho y mil trescientos dieciséis del Código Civil, referidos a los efectos del plazo suspensivo y resolutorio, al plazo y modo en la ejecución de hacer, y a la extinción de la obligación por causas no imputables al deudor, por cuanto dichos dispositivos legales resultan impertinentes para la solución de la controversia y no guardan nexo de causalidad con los hechos probados en autos;
Sexto.- Por las consideraciones expuestas, estando a la facultad conferida por el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Choferes de Piura en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas setecientos cincuentiuno, su fecha veintiséis de febrero del dos mil cuatro, CONDENARON al Sindicato recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso: así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima - SERFREX en contra de Sindicato de Choferes de Piura y otros, sobre Prescripción Adquisitiva y otro; y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA