CAS 1315-2005-AMAZONAS
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Inaplicación de una norma de derecho material: Configuración
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER2005


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CAS. N° 1315-2005 AMAZONAS

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, nueve de agosto del dos mil cinco.

VISTOS; y ATENDIENDO:

Primero.- Que el recurso de casación interpuesto por Octavio Ignacio Nagel Vergara cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 387 del Código Procesal Civil, así como con el de fondo del inciso 1° del artículo 388 de ese mismo texto legal

Segundo.- Que, como fundamentos del recurso el impugnante invoca las causales de los incisos 2° y 3° del artículo 386 del ordenamiento procesa civil, por la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

Tercero.- Para el cargo sustantivo acusa: a) La inaplicación del artículo 1353 del Código Civil, pues la transacción también está sometida a las reglas generales de los contratos; b) La inaplicación del artículo 1361 del Código Civil, pues habiéndose fijado en la transacción un monto indemnizatorio total, renunciando la demandante a iniciar acciones, tales estipulaciones son obligatorias entre las partes; c) La inaplicación del artículo 1362 del mismo cuerpo legal, que establece que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse bajo las reglas de buena fe, norma que de aplicarse conllevaría que se rechace la demanda; y, d) La inaplicación del artículo 140 del acotado Código, ya que la transacción cumple con los requisitos del acto jurídico y por tanto surte todos sus efectos pues no se ha demandado su nulidad o ineficacia.

Cuarto.- Que dicha fundamentación no puede prosperar toda vez que cuando se denuncia la inaplicación de una norma de derecho material se debe explicar su pertinencia a los hechos establecidos en las instancias y cómo modificarían lo resuelto, lo que no se cumple con el cargo propuesto, en el que además se pretende reiterar el tema de la excepción de transacción que fue desestimado en definitiva por resolución superior de fojas doscientos setenta y tres.

Quinto - Para el cargo adjetivo denuncia que la impugnada no se encuentra debidamente motivada ya que la demanda debió ser declarada improcedente por existir una transacción extrajudicial cuya finalidad fue evitar el litigio judicial, que tiene calidad de cosa juzgada y que fijó un monto indemnizatorio, pero la sentencia de vista tiene tres considerandos en los que se citan normas generales y un artículo del Código Procesal Civil en forma equivocada, incumpliendo con lo establecido por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; que así se cita el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, que proscribe el ejercicio abusivo del derecho señalando que la transacción vulneraría tal norma ya que la transacción no fue aprobada por el juez, careciendo de eficacia probatoria, lo que es un error pues la transacción fue suscrita antes del proceso como lo establece el artículo 1302 del Código Sustantivo, con lo cual la sentencia no cumple con lo señalado por el artículo 122 inciso 3° del Código Adjetivo, no constituyendo requisito la homologación de la transacción extrajudicial que fue suscrita sin proceso en trámite, no habiéndose percatado la Sala que el artículo 337 del Código Procesal Civil que cita se encuentra dentro del capítulo de la transacción judicial, todo lo que vulnera su derecho de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva pues se dice que la transacción carece de valor probatorio, resultando además contradictorio que luego de ello se le considere para descontar la suma ordenada pagar; que además se vulnera el artículo VII del Título Preliminar del Código Sustantivo pues no habiéndose demandado la nulidad de la transacción ni formulado tacha la misma mantiene plena eficacia y se debe considerar cosa juzgada, por lo que la Sala no puede invalidarla pues estaría yendo más allá del petitorio; que asimismo se contraviene el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues se evidencia parcialidad hacia la demandante cuando se dice que se ha sacado ventaja pues es madre soltera con dos hijas y que estaba en estado grávido al confeccionarse la transacción por un monto irrisorio, así como que la actora quedó postrada por su responsabilidad y que el suscrito carece de buena fe, lo que debe rechazar pues no existe medio probatorio que lo acredite.

Sexto.- Que dicha fundamentación tampoco puede prosperar toda vez que el cargo al igual que el anterior reitera los argumentos que sirvieron de base a la excepción de transacción que fuera rechazada por resolución superior de fojas doscientos setenta y tres, en que se indica que el monto pagado conforme a ella debe entenderse únicamente como un adelanto de pago, quedando luego de ello pendiente de resolver el tema de fondo, pero la impugnante en su apelación de sentencia insiste básicamente en su argumento respecto a la transacción, por lo cual no se evidencia la falta de motivación en la recurrida de acuerdo a lo actuado; y si bien la Sala ha señalado como argumentos adicionales que la transacción carece de eficacia probatoria sustentado en el artículo 337 del Código Procesal Civil, en realidad sí la ha valorado conjuntamente con el resto de la prueba conforme lo establece el artículo 197 del Código acotado, no habiendo decretado su nulidad como se afirma, mientras que la supuesta parcialización que se acusa no se evidencia pues lo que se advierte es la apreciación de los juzgadores respecto a la prueba actuada que los convencen de la existencia de un daño de tal magnitud que consideran no se ha reparado con la suma que se fijó en la transacción que fue suscrita diecisiete días luego de la intervención quirúrgica de la demandante y cuando ésta se encontraba en rehabilitación.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas cuatrocientos veinticinco, interpuesto por don Octavio Ignacio Ángel Vergara; en los seguidos por doña Marisol Lobato Apaéstegui, sobre indemnización por daños y perjuicios; CONDENARON al recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS.

SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS

EGUSQUIZA ROCA

QUINTANILLA CHACON

MANSILLA NOVELLA


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