De declararse fundado el recurso por contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso carecería de objeto pronunciarse sobre la causal de derecho material.
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CAS. N° 1585-2002 CALLAO
SENTENCIA 1
Lima, veintiseis de noviembre del dos mil tres.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, vista
la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación
correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento sesenticuatro su fecha nueve de abril del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocando la sentenencia apelada de fojas cien, su fecha dieciséis de julio del dos mil uno, que declara improcedente la demanda y, reformándola declara fundada la demanda, en consecuencia ordena que los demandados cumplan con desocupar y restituir al demandante el inmueble ubicado en el jirón Constitución número setecientos quince y setecientos diecisiete, Callao, en el plazo de seis días desde la notificación con la demanda; en los seguidos por Antonio Sánchez Huanqui y otra, con don Wilfredo Díaz Rodriguez y otra, sobre desalojo por ocupación precaria.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución del veintitrés de diciembre del dos mil dos, obrante a fojas veintiuno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Elizabeth Díaz Rodríguez, por las causales previstas por los incisos 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, al amparo de los cuales denuncia: a) la aplicación indebida del artículo 911 del Código Procesal Civil, sosteniendo que dicha norma ha sido invocada en el sétimo considerando de la sentencia recurrida, sin embargo dicha norma no existe en el Código Formal, agrega que la norma que debió aplicarse es el artículo 911 del Código Civil, el mismo que se encuentra referido ala materia controvertida; b) la interpretación errónea del artículo 1675 del Código Civil, refiriendo que dicha norma establece claramente el procedimiento a seguir para la conclusión del arrendamiento de duración indeterminada; y, c) la contravención del debido proceso, señalando que la Sala Civil Superior ha omitido absolver el grado de la apelación interpuesta contra la resolución que desestima una de las excepciones propuestas por su parte, la misma que fue concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Que de primera intención, es necesario examinar la causal casatoria por error in procedendo referida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, ya que de declararse fundado el recurso por contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso carecería de objeto pronunciarse sobre la causal de derecho material.
Segundo.- La recurrente, en efecto, denuncia la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, consagrado en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, señalando que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre una de las excepciones deducidas que han sido objeto del recurso de apelación concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.
Tercero.- Revisados los autos, se advierte que con fecha dieciséis de abril del dos mil uno se llevó a cabo la audiencia única conforme aparece del acta que obra a fojas sesenta. En dicha diligencia la Juez expidió la resolución número seis, por la cual se declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda deducidas por los demandados Wilfredo Díaz Rodríguez y doña Elizabeth Díaz Rodríguez a fojas cuarentiun. En el mismo acto el abogado de los demandados interpuso recurso de apelación contra la resolución expedida por el Juzgado en el extremo que declara infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, concediéndose el mismo sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida por resolución de fojas ochentisiete, su fecha veintiséis de abril del dos mil uno.
Cuarto.- Habiendo sido apelada la sentencia de primera instancia y elevados los autos a la Sala Superior, ésta, al absolver el grado, no ha cumplido con pronunciarse sobre la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, incurriendo en infracción de la norma procesal contenida en el inciso 4° del artículo 122 del Código Formal citado. Estas razones conducen a declarar fundado el recurso de casación. careciendo de objeto pronunciarse sobre las restantes causales relativas al derecho material.
4. DECISIÓN:
Estando a las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.1 del inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento setentisiete, interpuesto por doña Elizabeth Diaz Rodríguez; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento sesenticuatro, su fecha nueve de abril del dos mil dos; expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao.
b) ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Civil de su procedencia, a fin de que expida nuevo fallo.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Germán Antonio Sánchez Huanqui y otra, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron.-