CAS 1616-2006-DEFAULT-EMISOR
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Interpretación errónea: Supuestos para su configuración
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER2006


Origen del documento: folio

Casación N° 1616-2006

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

Lima

Ejecución de Garantía

Lima, Veintisiete de Julio

del año dos mil siete.-

VISTA: En discordia la presente causa, con el voto en discordia de los señores Carrión Lugo y Ferreira Vildózola, obrante a fojas cincuentiséis del presente cuadernillo, al que se ha adherido el señor Vocal Miranda Molina, por voto obrante a fojas setenta; con el voto de los señores Ticona Postigo, Palomino García y Hernández Pérez obrante a fojas cincuenta, al que se adhiere el señor Castañeda Serrano, conforme se advierte en su voto precedente, con lo que se hace resolución, de conformidad con el artículo ciento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial; haciéndose constar que el voto suscrito de los señores Carrión Lugo, Ferreira Vildózola y Hernández Pérez fue dejado oportunamente en Relatoría, de lo cual da fe el Secretario de Sala; y, estando a lo expuesto, el tenor de la resolución es como sigue: VISTA la causa número mil seiscientos dieciséis – dos mil seis, en Audiencia Pública, producida la votación con arreglo a ley, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Jacoba Anselma García Olivares mediante escrito de fojas doscientos treintiséis, contra el auto de vista expedido por la Primera Sala Civil Subespecializada Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas doscientos doce, del veinte de enero del año dos mil seis, que confirma la resolución apelada de fojas ciento setentiocho, del diez de noviembre del año dos mil cinco, que declaró infundada la contradicción formulada por la recurrente y ordena el remate del inmueble dado en garantía, con costas y costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución del nueve de agosto del año dos mil seis, por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia: a) la interpretación errónea del artículo mil trescientos sesenta y uno del Código Civil, toda vez que la Sala Superior ha hecho caso omiso al tercer párrafo de la cláusula tercera del contrato de compra venta celebrado entre las partes, del cual resulta que el cumplimiento de la obligación de la compradora siempre ha estado sujeta al cumplimiento previo de la obligación del demandante de sanear y formalizar la transferencia, por tratarse de un contrato de prestaciones recíprocas, y si bien el vendedor cumplió su obligación, lo hace de manera tardía y para evitar la aplicación de la cláusula penal ya demandada en otro proceso, resultando por ello es prudente suspender el proceso de ejecución hasta que se resuelva el iniciado con anterioridad sobre incumplimiento de obligaciones; b) la inaplicación del artículo mil quinientos cincuenta y uno del Código Civil, toda vez que los demandantes no han cumplido diligentemente con sus obligaciones de vendedor, pues no le entregaron los documentos y títulos relativos a la propiedad en su momento oportuno, por lo que no le es imputable a la recurrente la culpa por la inejecución de la prestación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme se advierte de la revisión de los autos, Abigail Abanto Rodríguez y la Sucesión de Rigoberto Mestanza Chávez han interpuesto demanda para que Jacoba Anselma García Olivares cumpla con pagarles la suma de cien mil dólares norteamericanos o su equivalente en moneda nacional, más intereses costas y costos, bajo apercibimiento de sacar a remate el inmueble sito en Jirón de La Unión cuatrocientos sesenta y ocho, cercado de Lima, sobre el cual se ha constituido hipoteca legal; Segundo.- Que, al formular contradicción al mandato de ejecución, la ejecutada sostuvo que la obligación es inexigible, pues afirma que el pago del adeudo restante por la compra del bien sub litis -en virtud de lo cual se constituyó hipoteca legal-, estuvo supeditado a que los vendedores entregaran, primero, la documentación saneada del bien inscrita en el registro respectivo, y como quiera que desde el año 1999 en que se produjo la venta, los vendedores no cumplieron con la prestación a su cargo, con fecha dos de julio del dos mil tres la recurrente interpuso contra aquellos demanda requiriéndoles el cumplimiento de sus obligaciones, así como el pago de la penalidad pactada por la mora y la indemnización de daños y perjuicios, demanda que se tramita ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, Expediente treinta mil novecientos cincuenta y seis – dos mil tres, siendo que recién con la interposición de la presente demanda que los actores acreditan haber saneado e inscrito los títulos del inmueble el trece de junio del dos mil cinco, esto es, seis años después de haberse suscrito la escritura publica de compra venta, y con la única finalidad de eludir los efectos de la sentencia que debe recaer en el otro proceso; Tercero.- Que, las instancias de mérito han declarado infundada la contradicción, toda vez que la ejecutada no acredita ninguno de los supuestos para que se configure la inexigibilidad de la obligación, esto es, que la misma se encuentre sujeta a plazo no vencido, o sometida a condición o cargo pendiente de cumplimiento por parte del ejecutante; por el contrario, aquella reconoce que la transferencia del bien sub litis ha sido saneada y registrada con fecha trece de junio del dos mil cinco y, en efecto, así se verifica de la copia literal que obra a fojas catorce, y el hecho de que la ejecutada haya iniciado un proceso ante el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima no constituye razón justificante para que la obligación puesta a cobro se considere inexigible, pues el propósito de la indicada litis dista de la pretensión solicitada en el presente proceso; en tal sentido -concluyen-, atendiendo a que la cancelación del saldo puesto a cobro estaba supeditado al referido saneamiento, de conformidad con el artículo mil trescientos sesenta y uno del Código Civil, corresponde a la parte ejecutada dar cumplimiento a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de compra venta de fojas seis; Cuarto.- Que, la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material se configura cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; b) que éstos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d) que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia; Quinto.- Que, conforme lo establece el artículo mil trescientos sesenta y uno del Código Civil, los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, presumiéndose que la declaración expresada responde a la voluntad común de las partes, y quien niegue esa coincidencia debe probarla. En autos, de la lectura de la cláusula tercera de la escritura publica de compra venta de local comercial que obra a fojas seis y siguientes, concordada con la segunda cláusula adicional del mismo instrumento público, se advierte que del precio de venta pactado en trescientos mil dólares norteamericanos, quedó pendiente de pago por parte de la compradora Jacoba Anselma García Olivares la suma de cien mil dólares norteamericanos, la que ésta se obligó a cancelar mediante un préstamo que gestionaría previa entrega de la documentación saneada del inmueble por parte de los vendedores Abigail Abanto Domínguez y Rigoberto Mestanza Chávez (representado en este proceso por su sucesión). Como puede advertirse, el cumplimiento de la condición suspensiva sólo podría configurarse cuando los vendedores entregaran a la compradora la documentación saneada del bien para efectos de que ésta pudiera tramitar el préstamo respectivo para cubrir el saldo deudor; Sexto.- Que, como se advierte en autos, la entrega de los documentos que acreditan que el bien materia de compra venta se encuentra saneado e inscrito ya a nombre de la compradora tuvo lugar recién con motivo de la interposición de la presente demanda, la que fue presentada apenas transcurridos quince días de verificarse la respectiva inscripción registral, tomando conocimiento de tal hecho la compradora con la notificación de la demanda; Séptimo.- Que, en ese sentido, si las partes acordaron que los vendedores debían entregar a la demandada la documentación saneada para que ésta pudiera gestionar un préstamo para cubrir a su vez el adeudo pendiente de pago, dicho pacto debía ser cumplido obligatoriamente en sus propios términos; no obstante, a la fecha de interposición de la demanda, los vendedores no sólo habían incumplido con entregar a la ejecutada la documentación pertinente sino que, además, con tal actitud, impidieron que aquella pudiera efectuar las gestiones pertinentes para obtener el préstamo con el cual cubrir la suma cuyo pago se demanda, otorgándole un plazo prudencial para tal fin; Octavo.- Que, siendo así, cuando las instancias de mérito establecen que la sola inscripción de los títulos que acreditan el saneamiento del inmueble sub litis da por cumplida la condición suspensiva establecida en el contrato para requerir a la compradora el pago del saldo restante por el precio del bien pactado en la cláusula tercera del contrato de compra venta de fojas 06, interpretan (y aplican) erróneamente el artículo mil trescientos sesenta y uno del Código Civil, a los supuestos fácticos establecidos en el proceso, pues desconoce que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, siendo que la inscripción registral de los documentos que acreditan el saneamiento del inmueble no fue acordado como supuesto para dar cumplimiento a la condición suspensiva, sino que lo fue la entrega de los mismos a la compradora y la previa gestión del préstamo que ésta debía efectuar; por tanto, la primera causal material resulta fundada; Noveno.- Que, de otro lado, la causal de inaplicación de una norma material se configura cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos; b) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia; Décimo.- Que, la recurrente denuncia la inaplicación del artículo mil quinientos cincuenta y uno del Código Civil, pues considera que los demandantes no han cumplido diligentemente con sus obligaciones de vendedor. La norma en comento establece como una de las obligaciones del vendedor la de entregar al comprador los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto, esto es, salvo que entre ellos se establezca que no es necesaria su entrega u otros supuestos similares. Al comentar este artículo, Max Arias Schreiber Pezet señala que es deber del vendedor poner a disposición del comprador la titulación que corresponde a su derecho, y en ese sentido sostiene: “El vendedor está en el deber de facilitarle al comprador el pleno ejercicio de sus derechos y por ello el artículo bajo análisis le impone entregarle la documentación que sirva para acreditarse título de propiedad y facilitarle el acceso al crédito.” (Exégesis del Código Civil Peruano de mil novecientos ochenta y cuatro, Tomo II. Primera edición, San Jerónimo Ediciones, Lima, mil novecientos ochenta y ocho; página sesenta y cuatro); Décimo Primero.- Que, si bien es cierto que el análisis de la materia controvertida no se circunscribe propiamente a determinar si el vendedor del bien sub litis ha cumplido o no con las obligaciones a su cargo, sin embargo, tal circunstancia -para el caso concreto- guarda relación con la condición suspensiva acordada por las partes y, por ello, también con la determinación de la exigibilidad de la obligación demandada, toda vez que era deber ineludible de los vendedores el entregar a la compradora los títulos saneados del bien vendido para que ésta pudiera procurarse el acceso al crédito para abonar la diferencia del precio adeudado, entrega que no fue verificada a la fecha de interposición de la demanda de ejecución y que, por tanto, determina la inexigibilidad de la obligación puesta a cobro, de todo lo cual se concluye que la segunda causal material es también fundada; Décimo Segundo.- Que, por las razones expuestas, configurándose las causales previstas en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por interpretación errónea del artículo mil trescientos sesenta y uno del Código Civil e inaplicación del artículo mil quinientos cincuenta y uno del mismo Código, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis inciso primero del citado texto procesal, corresponde a este Supremo Tribunal resolver el conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior. En ese sentido, advirtiéndose que a la fecha de interposición de la demanda (veintiocho de junio del dos mil cinco), los ejecutantes no habían dado cabal cumplimiento a los términos pactados para levantar la condición suspensiva acordada en el último párrafo de la cláusula tercera de la escritura publica de compra venta del diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, esto es, entregar la documentación saneada del bien a la compradora que le permita gestionar un préstamo para cancelar la suma cuyo pago se demanda, la obligación resulta inexigible por ahora, debiendo ampararse la contradicción sustentada en dicha causal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil; por cuyos fundamentos, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jacoba Anselma García Olivares mediante escrito de fojas doscientos treintiséis; CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULO el auto de vista de fojas doscientos doce, del veinte de enero del año dos mil seis; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la resolución apelada de fojas ciento setentiocho, su fecha diez de noviembre del dos mil cinco, que declaró infundada la contradicción formulada por la recurrente y ordena el remate del inmueble dado en garantía, y reformándola, declararon FUNDADA la contradicción formulada a fojas sesentiocho, e improcedente la demanda interpuesta, con costas y costos; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Abigail Abanto Rodríguez y otros contra Jacoba Anselma García Olivares, sobre ejecución de garantía hipotecaria; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.-

S.S.

TICONA POSTIGO.

PALOMINO GARCIA.

HERNÁNDEZ PÉREZ.

CASTAÑEDA SERRANO.


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