CAS 1697-2001-LIMA
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Casación: No procede contra sentencia inhibitoria
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER2001


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CAS. N° 1697-2001 LIMA.

Lima, diez de agosto del dos mil uno.

VISTOS, con el acompañado; verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto; y ATENDIENDO: Primero.- Que, la sentencia de primera le ha sido favorable al recurente en casación, por lo que no es exigible el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del ar-tículo 388 del Código Procesal Civil. Segundo.-  El recurrente fundamenta su recurso en las causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código Adjetivo. Tercero.- En cuanto a la primera causal denuncia casatoriamente la aplicación indebida del segundo párrafo del artículo 92 (16) del Código Civil. Analizada esta denuncia, se tiene que el impugnante sostiene que la Sala Superior al absolver el grado ha invocado solo el segundo párrafo de la citada norma, desvinculándolo de todo su contexto. Cuarto.- Que, en cuanto a la segunda causal, denuncia casatoriamente la inaplicación de una norma de derecho material, esgrimiendo como fundamento que el acuerdo societario es un acto inscribible en los registros públicos, por lo tanto la impugnación judicial de acuerdo de asamblea podría efectuarse en el plazo de treinta días siguientes a la fecha de su inscripción. Quinto.- Examinado el contenido del recurso por estas dos causales, se tiene que éstas no pueden ser amparadas, toda vez que el fallo materia de impugnación, es lo que en la doctrina se le conoce como sentencia inhibitoria, la misma que no resuelve el conflicto de intereses, sino únicamente tiene por objeto calificar la validez de la relación jurídico-procesal, siendo así carece de objeto que la Sala Suprema desarrolle su actividad casatoria, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado al no haberse fundamentado conforme al inciso 2 del artículo 388 de la Ley Procesal. Sexto.- Que, respecto a la denuncia casatoria por contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, igualmente el recurso debe ser desestimado, por cuanto los fundamentos que ella contiene son imprecisos y oscuros, no ajustándose a las reglas previstas en el citado inciso 2 del artículo 388 del Código Adjetivo. Por las razones anotadas y estando a la facultad conferida por el artículo 392 de la Ley Procesal: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas mil doscientos cincuentinueve por don Genaro Ibáñez Barrios, en los seguidos con don José Leonel Díaz Salgado, sobre impugnación de acuerdo de asamblea; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso; así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. VÁSQUEZ C.; CARRIÓN L.: TORRES C.: INFANTES V.; CÁCERES B.  


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