Se ha fundamentado el agravio en el recurso de apelación al haber manifestado el daño económico que le produciría al recurrente la resolución que impugna en el supuesto de quedar firme, no obstante el error cometido respecto a la inaplicación del artículo 2016 del Código Civil.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER97 |
CAS. Nº 1798-97 PUNO
Lima, 11 de mayo de 1998.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 1798-97; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco del Sur del Perú Sucursal Juliaca, mediante escrito de fojas 193, contra la resolución de vista de fojas 187, de fecha 15 de agosto del pasado año, expedida por la Sala Mixta de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declara nulo el concesorio de apelación de fojas 174.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El Banco recurrente sustenta su Recurso de Casación en las causales previstas en los incisos 1° y 3° del artículo 386 del C.P.C. manifestando que: a) la sentencia de vista hace aplicación indebida o errónea interpretación de la apelación, por declarar nulo el concesorio e improcedente el recurso de su referencia; y; b) que se han infringido formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, puesto que no obstante de haber cumplido con fundamentar su recurso de apelación tal como lo exige el artículo 366 del Código Adjetivo, precisando incluso los fundamentos de hecho y de derecho, ha sido declarado improcedente por la Sala Civil bajo supuestas omisiones, según agrega, contraviniendo normas que garantizan el derecho al debido proceso.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, por sentencia de fojas 159, se declaró fundada la demanda sobre tercería de propiedad respecto del predio en litis, dando lugar al recurso de apelación de fojas 173, formulado por el Banco del Sur del Perú Sucursal Juliaca y concedido por resolución de fojas 174, que elevados los autos, la Sala Civil, por resolución de fojas 187, declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de su referencia por carecer de sustentación.
Segundo.- Que, el Recurso de Casación de fojas 193 fue declarado procedente por la Ejecutoria Suprema del 25 de noviembre de 1997, únicamente, por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 de la Ley Procesal, es decir, por haberse infringido formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Tercero.- Que, conforme lo señal el artículo 366 del C.P.C., el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentado su pretensión impugnatoria.
Cuarto.- Que, analizando el recurso de apelación del recurrente, obrante a fojas 173, se advierte que cumple con los requisitos del mencionado artículo 366, señala con claridad y precisión que se ha inaplicado el artículo 2016 del Código Civil, conforme al cual la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro, manifestando el daño económico que le produciría la resolución que impugna en el supuesto de quedar firme, no obstante el error denunciado.
Quinto.- Que, en consecuencia, la resolución de vista resulta nula por no apoyarse en el mérito del proceso y en la ley, que por estos considerandos, aplicando el parágrafo 2.1 del inciso 2° del artículo 396 del citado Código Procesal; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 193 interpuesto por el Banco del Sur del Perú Sucursal de Juliaca, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 187, de fecha 15 de agosto de 1997, DISPUSIERON que la Sala Civil de su procedencia expida nueva resolución con arreglo a ley, ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Reyna Yolanda Laura Zea de Sarmiento con el Banco del Sur del Perú Sucursal Juliaca - BANCOSUR- y otros, sobre tercería; y los devolvieron.
SS. URRELLO, ALMENARA, ECHEVARRIA; BELTRAN, VILLACORTA.