Asimismo, en cuanto a la aplicación indebida del los artículos ciento noventinueve y doscientos del Código Procesal Civil, esta denuncia no puede prosperar, toda vez, que los numerales referidos son de contenido procesal, no ubicándose, por tanto, dentro de la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, reservada para normas de contenido sustantivo.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER2003 |
CASACION 1832-2003
LIMA
DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
Lima, tres de setiembre de dos mil tres.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto a fojas noventa reúne los requisitos de forma previstos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil para su admisibilidad; Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de fondo el recurso se funda en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: a) la aplicación indebida del artículo novecientos once del Código Civil y los artículos ciento noventinueve y doscientos del Código Procesal Civil; sustentando esta causal refiere, que no se halla incursa en los alcances de ocupante precario del inmueble en litis, es la demandante a quien se ha debido exigir que pruebe la presunta precariedad de la recurrente, ya que la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho, no habiendo, en ninguna de las pruebas adjuntadas por la demandante, algo que demuestre la precariedad de la demandada; y b) inaplicación del artículo mil trescientos cincuenticinco del Código Civil, fundamentando esta causal indica, que hay aplicación uniforme y múltiple de que quien acciona un derecho real de un bien inmueble- tiene la obligación de probar su justo título debidamente inscrito, independizado y perfeccionado, lo que no se da en autos, por lo que no debió pedir la actora la restitución de lo que nunca antes había poseído, ya que ni siquiera conoce cómo es que llegó a instalarse la recurrente en posesión facultada por inquilino debidamente establecido, habiendo un alquiler vigente que debe merituarse; Tercero.- Que, respecto a la primera denuncia, cabe indicar, que el artículo novecientos once del Código Civil es pertinente para dirimir la controversia, ya sea para amparar o no la demanda, ya que esta norma determina que la posesión precaria es la que se ejerce sin título o cuando el que se tenía ha fenecido, de modo que quien no acredita, en el proceso, tener un título para poseer el bien, simplemente tendrá la calidad de precario y, a la inversa, quien acredita tener título para poseer no será calificado como precario, por ello, no se puede pretender que dicha norma es impertinente par resolver el presente caso; Cuarto.-Que, asimismo, en cuanto a la aplicación indebida del los artículos ciento noventinueve y doscientos del Código Procesal Civil, esta denuncia no puede prosperar, toda vez, que los numerales referidos son de contenido procesal, no ubicándose, por tanto, dentro de la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, reservada para normas de contenido sustantivo; Quinto.- Que, finalmente, respecto a la denuncia de inaplicación del artículo mil trescientos cincuenticinco del Código Civil, cabe advertir que la recurrente ha omitido en señalar por qué considera que dicha norma es pertinente para dirimir la controversia y si su aplicación cambiaría el sentido de la decisión; además se advierte, que dicha norma no tiene relación con la presente litis, por lo que resultaría impertinente su aplicación por, las razones anotadas y en observancia de lo dispuesto por él áitículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas noventa, por Ignacia Susana Fanarrea Valenzuela contra la resolución de vista de fojas ochentidós, de fecha tres de abril del dos mil tres; CONDENARON al recurrente, al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Maritza Yanet Terrones Cabrera sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.-