CAS 1911-2001-LIMA
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Casación: Improcedencia:
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER2001


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CAS. N° 1911-2001 LIMA.

Lima, veinticuatro de agosto del dos mil uno.

VISTOS, con los acompañados; y ATENDIENDO: Que, el recurso de casación interpuesto por los recurrentes reúne los requisitos de forma para su admisión conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil (11) . Primero: Que, el numeral 2 del artículo 388 del Código Adjetivo establece que constituye requisito de fondo del recurso, que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el ar-tículo 386 (12) de este Código se sustentan y, según el caso, debe precisarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material, cuál debe ser la norma de derecho material aplicable o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida. Segundo: Que, los recurrentes invocando los incisos 2 y 3 del artículo 386 de la Ley Procesal, denuncian como agravios: a) La inaplicación del ar-tículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial –Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI–, argumentando que de acuerdo a dicha norma, la causal debió paralizarse, porque no existe una resolución número 0038-2000/CRP-INDECOPI-PUCP, que declara la insolvencia de la señora Victoria Niego Singer, la misma que ha sido publicada en el Diario Oficial El Peruano, siendo un error que la Sala no haya tomado en cuenta dicha norma legal, continuando el proceso, sin pronunciarse sobre ello en la resolución final; b) La inaplicación del artículo 55 de la Ley 16587 (13) , señalando que la norma en mención no ha sido aplicada por cuanto, sin el cumplimiento de los requisitos de formalidad prescritos por la Ley, tanto para el pagaré como para el acto de protesto, no es válida ni procedente la interposición de una acción cambiaria derivada de dicho título valor, y de naturaleza ejecutiva, como ocurre en autos, pues la supuesta diligencia de protesto no se llevó a cabo con ninguna persona, aduciéndose en el mismo que la persona que atendió no quiso identificarse, cuando en verdad dicha persona no existía; añadiendo que la omisión en la aplicación de la norma citada convalida un vicio insubsanable que afecta incluso la interposición de la demanda; c) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, indicando que en la resolución de vista han sido infringidas normas que garantizan el derecho constitucional a un debido proceso legal que tiene todo justiciable al iniciarse una acción judicial, por cuanto se ha interpuesto una demanda mediante títulos cambiarios que carecen de formalidades esenciales, aplicables al protesto, lo que acarrea la improcedencia de la demanda, atentándose contra la garantía procesal a un  debido proceso legal y la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú (14) , así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, en lo que concierne al primer agravio, se advierte que el tema referido a la suspensión del proceso, en virtud de la aplicación del ar-tículo Nº 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial –Decreto Supremo 014-99-ITINCI–, quedó zanjado mediante la resolución de fojas ciento trece, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventinueve, por la cual se declaró improcedente la solicitud presentada por la coejecutada Fabritex Sociedad Anónima, decisión que no fue cuestionada por las partes, quedando consentida; por lo tanto, no resulta procedente conocer en sede de casación, y al amparo de la causal propuesta, reabrir el debate sobre dicho tema ya precluido y que tal razón no ha sido tratamiento en las sentencias de mérito. Cuarto.- Que, con relación al segundo agravio, debe señalarse que no resulta procedente cuestionar en sede de casación la falta de requisitos formales del título ejecutivo, al no haberse formulado apelación del mandato ejecutivo, ni formulado contradicción contra la ejecución, conforme lo señalan los artículos 697 y 700 del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, en cuanto al tercer agravio, se advierte de autos que el proceso ha sido tramitado de acuerdo a las normas legales vigentes, garantizándose al actor no solo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva sino también a la instancia plural y al debido proceso, no apreciándose por tanto la contravención de la norma invocada. Por tales razones; no habiéndose cumplido con los requisitos de fondo establecidos en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil y estando a la facultad concedida por el artículo 392 del referido Código (15) , declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veinte por doña Victoria Niego Singer de Goryn y otro; en los seguidos por BankBoston N.A. Sucursal del Perú; sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos del recurso; así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. VÁSQUEZ C.; CARRIÓN L.; TORRES C.; INFANTES V.; CÁCERES B.


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