Si en la sentencia de vista se revoca la apelada, debe precisarse la parte de la resolución que se revoca e imponerse la decisión que corresponda si la posición de la Sala Superior es la de decidir en sentido contrario al del juez.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER2000 |
CAS. N° 2185-2000 CUSCO
Lima, veinticinco de abril del dos mil uno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; Vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia. Con los acompañados. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista conformada por la resolución que figura de fojas quinientos sesentisiete a fojas quinientos sesentinueve y de fojas seiscientos cuarenticinco y seiscientos cuarentiséis, mediante la cual se revoca la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarentiuno, su fecha dos de febrero de mil novecientos noventiocho, declarando improcedente la demanda con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución de fecha diez de octubre del dos mil la Sala declaró procedente el recurso por las siguientes causales: A) Aplicación indebida de los artículos 1402, 1409 inciso 2 y 1539 del Código Civil (33) . B) Inaplicación de los artículos 219, incisos 3, 7 y 8, el artículo V del Título Preliminar del Código Civil (34) . C) Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso por las incongruencias contenidas en la resolución impugnada. CONSIDERANDOS: Primero.- Habiéndose declarado procedente el recurso por las causales previstas en los incisos 1 (aplicación indebida de normas sustantivas), 2 (inaplicación de normas sustantivas) y 3 (contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso) del artículo 386 del Código Procesal Civil (35) , debe examinarse en primer lugar esta última causal, de modo que si ésta no prospera se procede a analizar las otras causales. Segundo.- Examinada la sentencia de vista obrante a fojas quinientos sesentisiete, a fojas quinientos sesentinueve y de fojas seiscientos cuarenticinco a fojas seiscientos cuarentiséis, con el propósito de determinar si en el presente caso se han contravenido normas procesales que garantizan el derecho a un debido proceso, se advierte lo siguiente: a) Por resolución de fojas quinientos sesentitrés se precisó que la vista de la causa se llevaría a efecto con los Vocales Quispe Álvarez, Oviedo de Pérez, Bustamante del Castillo y, no obstante como aparece de la razón de fojas quinientos sesentitrés vuelta, en la vista ha intervenido el Vocal Callapiña Hurtado, sin que se haya dictado resolución alguna para su intervención, lo que constituye una irregularidad procesal. b) Mediante dicha resolución de vista, irregularmente elaborada, se revoca la sentencia apelada en todos sus extremos (a fojas seiscientos cuarentisiete dice expresamente: “revocar en todos sus extremos la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarentiuno su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventiocho por lo que el A-quo declara fundada la demanda de fojas veintisiete interpuesta por doña Hilda Martínez Carazas de Rhoddo) y reformándola se declara improcedente la demanda de fojas veintisiete, sin advertir que en la sentencia apelada, en su parte decisoria, el juez ha declarado, por un lado, fundadas en parte unas pretensiones procesales contenidas en la demanda, y por otro lado, ha declarado infundadas otras pretensiones procesales. c) Si se revoca una sentencia, como la que es materia de autos, en la parte que declara infundada la demanda, en la sentencia de vista ha debido de precisarse la parte de la resolución que se revoca e imponerse la decisión que corresponda si la posición de la Sala Superior es la de decidir en sentido contrario al de juez. En la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarentiuno se ha declarado, entre otros, infundada la demanda interpuesta por doña Hilda Carmen Martínez Carazas de Rhoddo contra Natividad Solís Martínez Viuda de Marín sobre restitución de inmueble y la demanda interpuesta por la misma persona contra Natividad Solís Martínez Viuda de Marín, Víctor Palomino Mendoza y Julia Tapia de Palomino sobre cobro de frutos, indemnización de daños y perjuicios e indemnización por daño moral. La Sala Superior al revocar no indica cuál es la decisión que se impone en segunda instancia al revocar los extremos de la sentencia en que el juez declaró infundada la demanda. d) La Sala declaró improcedente la demanda sin explicar los motivos por los cuales no está de acuerdo con la decisión del juez en las partes que éste declaró infundada la demanda relacionados con los extremos anotados. La resolución materia de la impugnación no contiene los fundamentos que expliquen jurídicamente por qué se decide por la improcedencia de la demanda en la forma genérica como se ha resuelto. El numeral 128 del Código Procesal Civil (36) señala las motivaciones para declarar inadmisible o improcedente un acto procesal, como es una demanda. e) Contraviniendo las normas procesales la decisión adoptada por la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior del Cusco y que es materia de casación, atenta contra la unidad que debe contener una sentencia, pues la que aparece a fojas seiscientos cuarentisiete por su redacción no sólo es incongruente sino que no contiene los fundamentos jurídicos y fácticos para revocar la sentencia del juez de primera instancia. Es más, en la resolución de fojas seiscientos cuarentisiete se dice: “Con el voto discordante del Señor Vocal dirimente doctor Concha Mora”, no obstante que este Vocal concuerda con los votos de los señores Quispe Álvarez y Oviedo de Pérez. f) Siendo notoria la violación de los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil (37) el recurso de casación debe ampararse por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, agravándose ello con el hecho de que la sentencia de vista se ha emitido en un período de tiempo que comprende desde el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventinueve al dieciséis de junio del dos mil (más de seis meses) lo que constituye otra irregularidad. Tercero.- Al ampararse el recurso por la causal prevista por el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, carece de objeto que la Sala se pronuncie sobre las otras causales por las cuales se declaró procedente el recurso de casación. DECISIÓN: A) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hilda Carmen Martínez Carazas de Rhoddo, por la causal prevista por el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es, por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, en consecuencia, en observancia del inciso 2 del artículo 396 del mencionado Código declararon NULA la sentencia de vista obrante de fojas quinientos sesentisiete a fojas quinientos sesentinueve, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventinueve, y de fojas seiscientos cuarenticinco a seiscientos cuarentiséis, su fecha dieciséis de junio del dos mil. B) ORDENARON que la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior del Cusco emita nueva resolución con arreglo a ley. C) APERCIBIERON a los señores Vocales Quispe Álvarez, Callapiña Hurtado, Oviedo de Pérez, Concha Mora, por las irregularidades anotadas y por contravenir las reglas contenidas en los artículos 131, 138, 140, 144 y 148, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. D) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. ALFARO A.; VÁSQUEZ C.; CARRIÓN L.; TORRES C.; DEZA P.