CAS 395-2006-ICA
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Apelación: Diferida
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER2006


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CAS. Nº 395-2006 ICA.

CAS. Nº 395-2006 ICA. Lima, trece de marzo del dos mil siete.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, con los acompañados; Vista la causa en el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la resolución de vista de fojas novecientos cinco, su fecha veintidós de julio del dos mil cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma la resolución apelada que declara fundada la demanda interpuesta por don Luis Alberto Paredes Piccone y don Francisco Alejandro Paredes Morales, en contra de doña Victoria Bertha Casma Huayanca y el litis consorte don Francisco Huamaní Flores sobre Oposición a la inscripción registral. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución corriente en el cuaderno de casación de fecha doce de junio del dos mil seis, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por los demandados esposos doña Victoria Bertha Casma Huayanca y don Francisco Huamaní Flores por la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, mediante la cual indica que se ha vulnerado el artículo 369 del Código Procesal Civil, al no haberse resuelto una apelación concedida con la calidad de diferida, que debe ser resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia, y esta referida a los medios probatorios ofrecidos en los puntos dos, tres, nueve, diez, trece al veintidós del escrito de contestación de demanda del impugnante que corre a fojas cuatrocientos ochenta y cuatro, y que en la audiencia de conciliación fueron declarados improcedentes, el no haber sido resuelto acarrea la nulidad de la resolución de vista; asimismo, se contraviene el debido proceso cuando la resolución de vista, tiene como prueba plena al proceso civil número 99 - 433 sobre oposición a la inscripción registra!, así como al expediente 99 - 250 sobre usurpación, haciendo notar que en ellos se acredita la posesión de la parte actora e indicando que han sido tramitados contra los recurrentes, lo que no es cierto, por ser procesos en contra de don Pascual Rodríguez Hernández; y que se vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, además de violar el principio de la igualdad contenido en el artículo 2 inciso 2 de la misma Constitución, cuando vulnerando los artículos 197 y 198 del Código Procesal Civil se valora solo los medios de prueba ofrecidos por los actores y no los ofrecidos por el litisconsorte pasivo, que fueron admitidos en la audiencia de saneamiento y conciliación de fojas quinientos ocho; se vulnera el debido proceso al no resolver los puntos controvertidos establecidos en la audiencia de saneamiento y conciliación, en concreto respecto de la existencia o no de superposición de áreas. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Qué el recurso de casación tiene carácter extraordinario y conforme a lo previsto por el artículo 384 del Código Procesal Civil, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional, no siendo por tanto una tercera instancia, por lo que, sólo son recurribles en casación aquellos vicios que lesionan el interés colectivo de la exacta interpretación de la ley. Segundo: Que es criterio establecido por esta Suprema Sala, que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, es la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, como lo establece el inciso 3 del artículo 139 de la jurisdiccional, Política del Estado -concordante con lo previsto en el artículo 122 del Código Procesal Civil-, precepto constitucional que importa el obligatorio cumplimiento de las normas jurídicas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso recusando el ordenamiento jurídico la transgresión de éstas. Tercero: Que en cuanto al primer agravio de contravención denunciado, se tiene de la revisión de los autos que en efecto, en la audiencia de saneamiento procesal y conciliación realizada con fecha diez de julio del dos mil dos, cuya acta corre a fojas quinientos cuatro, se declararon improcedentes los medios probatorios ofrecidos por el litis consorte pasivo don Francisco Huamaní Flores, referidos en los puntos dos, tres, nueve, diez, trece al veintidós, resolución contra la que se interpuso recurso de apelación, la que fuera concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida por resolución número treinta y cinco, de fecha once de julio del dos mil, obrante a fojas quinientos veinte. Cuarto: Que el artículo 369 del Código Procesal Civil, señala que, la apelación con la calidad de diferida es aquella apelación sin efecto suspensivo que el Juez puede ordenar que se reserve su trámite, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la resolución otra resolución que señale. Que en el caso de autos, efectivamente se verifica, que la apelación, que fuera concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida por resolución número treinta y cinco, de fecha once de julio del dos mil dos, obrante a fojas quinientos veinte, no ha sido materia de pronunciamiento por la instancia revisora, lo que afecta el principio de pluralidad de la instancia, siendo de importancia lo que se resuelva, dado que mediante dicho recurso impugnatorio se cuestiona la declaración de improcedencia de medios probatorios ofrecidos por el impugnante. Quinto: Que asimismo, bajo la causal en análisis se denuncia agravios: (i) haber tenido como pruebas los expedientes números 99 - 433 sobre oposición a inscripción registral, y el expediente penal número 99 - 250, por delito de usurpación, que no fueron admitidos ni actuados, (ii) haber valorado sólo los medios de prueba ofrecidos por los actores y no los ofrecidos por el litisconsorte pasivo admitidos en la audiencia de saneamiento procesal y conciliación de fojas quinientos cuatro, y (iii) no resolver los puntos controvertidos establecidos en la audiencia de saneamiento y conciliación en concreto la existencia o no superposición de áreas. Sexto: Que de la revisión del expediente y con respecto al punto (i) se aprecia que los medios probatorios consistentes en las sentencias de los procesos números 99 - 433 sobre oposición a inscripción registral, y el proceso penal número 99 - 250, por delito de usurpación, fueron ofrecidos por los demandantes en su escrito de fojas cien, habiendo sido admitidos en la audiencia respectiva y actuados en la audiencia de pruebas, y siendo así, deben ser merituados conjuntamente con los demás medios probatorios, conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, consecuentemente, este agravio debe ser desestimado. Con respecto al punto (ii) debe tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, y en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, lo que es el caso de autos. Con respecto al agravio (iii) se indica que se vulnera el debido proceso al no resolver los puntos controvertidos establecidos en la audiencia de saneamiento y conciliación en concreto la existencia o no superposición de áreas, puesto que la Sala no se ha pronunciado al respecto, se tiene qué, analizado este agravio, se aprecia que en las resoluciones de mérito se ha emitido pronunciamiento respecto de este punto controvertido, teniendo presente el artículo197 del Código Procesal Civil. Séptimo: Que en consecuencia, siendo uno de los requisitos esenciales para 1 validez de una resolución y en especial de una sentencia, qué en, ella se pronuncie sobre todos y cada uno de los puntos controvertidos conforme lo exige el inciso 4 del artículo 122 del, norma adjetiva, y en cuyo defecto, como es el caso analizado en @t considerando tercero de la presente resolución, que la Sala revisora no se ha pronunciado respecto de la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, dicha omisión se sanciona con nulidad, como lo prescribe el primer párrafo del artículo 122 del citado Código Procesal Civil. 4.- DECISION: Por las razones expuestas: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas novecientos ocho por los codemandados don Francisco Huamaní Flores y doña Victoria Casma Huayanca de Huamaní, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas novecientos cinco, su fecha veintidós de julio del dos mil cinco, MANDARON que la Sala Civil de Ica, emita nuevo pronunciamiento conforme a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos por don Luis Alberto Paredes Piccone y otro, sobre Oposición a la Inscripción Registral; y los devolvieron.- SENOR VOCAL PONENTE SALAS, MEDINA -SS. SANCHEZ PALACIOS PAIVA, ROMAN SANTISTEBAN, HUAMANI LLAMAS, FERREIRA VILDOZOLA, SALAS MEDINA: C-92405-104


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