“La inaplicación de normas de derecho material, ésta exige que el recurrente demuestre que el supuesto hipotético de aquella sea aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos, y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.”
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER2006 |
Casación N° 506-2006 APURIMAC
Sala Civil Transitoria.
Fijación de Plazo para Cumplimiento de Obligación.
Lima, veinticuatro de mayo del dos mil seis.
VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Abdón Martínez Carrasco cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; SEGUNDO: Que, como causales de su recurso invoca las contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del acotado, esto es, la inaplicación de normas de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; TERCERO: Que, bajo la causal in iudicando el recurrente sostiene que el Colegiado Superior ha obviado aplicar los artículos ciento setentiuno, ciento setentidós, ciento setentiséis y ciento ochentidós del Código Civil, puesto que el artículo ciento setentiuno y ciento ochentidós del Código citado prescriben la facultad del Juez de señalar el plazo cuando éste ha quedado condicionado a la relación del deudor con tercero, ya que está probado que la condición potestativa que contiene la transacción de fojas tres, es ilícita, física y jurídicamente imposible, con la Denuncia Penal realizada por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura al demandado por Apropiación Ilícita por incumplimiento de transporte de fertilizantes, conforme se tiene de fojas veinticuatro a treinta, lo que se corrobora con los Informes del Ministerio de Agricultura, que afirman que no hay deuda que cobrar por parte del demandado, por Oficio número cero noventidós guión dos mil dos guión DSRA/APAND-D del once de junio del dos mil, que corre en el expediente de medida cautelar número dos mil uno guión cero cero cero ocho guión cuarentiuno, incorporado al presente proceso, por lo que es necesario llenar la formalidad de fijar el plazo para que sea viable y válida en tanto que el segundo párrafo del artículo ciento setentiuno del Código Civil señala que la condición ilícita y físicamente imposible se consideran no puestas, por ello es procedente la demanda de señalamiento judicial del plazo del documento que contiene la transacción al aplicarse la presunción juris tantum de no darse por puesta la condición ilícita, siendo procedente lo establecido en el artículo ciento ochentidós del Código Civil, que dispone que ante la falta de señalamiento del plazo para el cumplimiento de la obligación, o este deba ser fijado por el deudor o tercero, corresponde al Juez señalar el plazo judicial; acota que es de aplicación el artículo ciento setentidós del mismo Código, que dispone que los efectos de los actos jurídicos como el plazo o la condición suspensiva de autos dejados a voluntad del deudor o tercero son nulos, ya que consta de autos que la transacción antes señalada cuyos efectos se ha dejado al deudor y terceros (Ministerio de Agricultura), sin que a la fecha el deudor cumpla con fijar el plazo potestativo que se le ha otorgado, ni manifestando su voluntad de hacer posible el cumplimiento de su obligación, ni exigirle al tercero, cumpla con fijar dicho plazo; finalmente, señala que con la denuncia penal número dos mil uno guión dos mil tres, cuyo auto apertorio obra a fojas noventitrés, se acredita la mala fe del demandado de no ejecutar la condición potestativa, por lo que conforme al artículo ciento setentiséis del Código Civil, la condición debe considerarse cumplida, y proceder con arreglo al artículo ciento ochentidós del mismo Código, de señalar el plazo para que sea viable y válida dicha transacción, de lo contrario se está permitiendo el abuso del derecho y la estafa procesal; CUARTO: Que, bajo la causal in procedendo denuncia: a) que se ha infringido lo dispuesto en los artículos ciento ochentiocho, ciento noventisiete y doscientos uno del Código Procesal Civil, por el cual las instancias de mérito tiene la obligación de valorar todas las pruebas que obran en el expediente, por el principio de adquisición procesal de las pruebas, que señala que las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso, y las pruebas tienen existencia propia en tanto cumplan con la finalidad de acreditar las afirmaciones contenidas en la sentencia; ya que de autos consta la denuncia penal que formula el Procurador Público del Ministerio de Agricultura al demandado por existir apropiación ilícita por el incumplimiento de transporte de fertilizantes, asimismo obra el auto apertorio de instructiva contra el demandado por el hecho ilícito referido, pruebas que no han sido valoradas por el Colegiado, a su vez no se ha cumplido con valorar el expediente de cuaderno cautelar número dos mil uno guión cero cero cero ocho guión cuarentiuno incorporado al presente proceso, en donde los informes del Ministerio de Agricuitura afirman que no hay deuda que cobrar por parte del demandado, el Oficio número cero noventidós guión dos mil dos guión DSRA/APAND-D del once de julio del dos mil dos, pruebas que han sido admitidas e incorporados al proceso; de igual manera el Colegiado no se ha pronunciado sobre la admisión de sus nuevas pruebas presentada en su recurso de apelación; b) la sentencia de vista cae en incongruencia y viola el principio de legalidad, al vulnerar las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales al no haberse pronunciado sobre los agravios contenidos en su recurso de apelación, lo cual le causa agravio, puesto que se limita a fundamentar que la transacción de fojas tres constituye cosa juzgada, cuando de autos de fojas ciento cuarentidós y siguientes corre la resolución casatoria número dos mil setecientos treinticuatro guión dos mil tres, que ha resuelto que la excepción de cosa juzgada es infundada, lo que la recurrida ignora en claro desacato a lo resuelto por la instancia Suprema; QUINTO: Que, respecto a la denuncia de inaplicación de normas de derecho material, ésta exige que el recurrente demuestre que el supuesto hipotético de aquella sea aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos, y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, siendo que en el presente caso las normas que se dicen inaplicadas, están relacionadas con la apreciación de pruebas, lo que importa un pedido de modificación de la cuestión fáctica establecida y la apreciación probatoria hecha en las instancias de mérito, lo que no es procedente en vía de casación; SEXTO: Que, en cuanto a la denuncia adjetiva, en lo atinente al punto a), cabe señalar que si bien es cierto que las instancias de mérito tienen la obligación de valorar todas las pruebas que obran en el expediente por el principio de adquisición de las pruebas, sin embargo se consideró que la transacción opera como acto extintivo no sólo de la obligación y del correlativo derecho litigioso, sino también del proceso promovido a raíz del litigio, puesto que en el caso de autos al no especificar concretamente el plazo de cumplimiento de la obligación de la transacción judicial celebrada por las partes, señalan que la transacción judicial tiene la autoridad de cosa juzgada, en la cual las partes libremente hicieron concesiones recíprocas y dieron por finalizada la cuestión litigiosa, en base a la autonomía de la voluntad privada, la que el juzgador sólo homologó, por lo que no puede el Juez intervenir en algo en que las partes decidieron libremente, lo que sería revisar la transacción judicial y cuestionarla, no siendo posible hacerlo en el presente proceso judicial, con lo que se estaría desnaturalizando la autoridad de cosa juzgada, por lo que éste extremo debe ser desestimado; y en relación a lo alegado de que el Colegiado no se ha pronunciado sobre la admisión de las nuevas pruebas presentadas en el recurso de apelación del recurrente, debe señalarse que conforme lo establece el artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil, sólo en procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación; por lo que al tramitarse el presente proceso en la vía sumarísima no era procedente el ofrecimiento de medios probatorios en la formulación de la apelación, por lo que ésta denuncia tampoco es viable; SÉPTIMO: Que, en lo que concierne a la denuncia del punto b) de la causal adjetiva, cabe señalar que la sentencia Casatoria de fojas ciento cuarentidós expedida por este Supremo Tribunal, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Juan Abdón Martínez Carrasco, en consecuencia nula la resolución de fojas ciento veinticinco e insubsistente el auto apelado de fojas noventinueve que resuelve declarar fundada la excepción de transacción, -y no de cosa juzgada como erróneamente lo señala el recurrente-, y dispone que el A-quo expida nueva resolución, considerando que el presente proceso y el proceso anterior de obligación de dar suma de dinero son diferentes, puesto que en el primero su objeto es el cobro de una obligación dineraria a la que el deudor está obligado a cumplir a favor del acreedor, mientras que en el caso de autos se discute la determinación o no del plazo de cumplimiento de una obligación contenida en el acuerdo transaccional; por lo que la alegación del Colegiado Superior de que la transacción judicial tiene la autoridad de cosa juzgada se refiere a que ésta ya no puede ser revisada o cuestionada porque las partes hicieron concesiones recíprocas y dieron por finalizado la cuestión litigiosa; OCTAVO: Que, en consecuencia el recurso no reúne los requisitos que establece los acápites dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil y en aplicación del artículo trescientos noveintidós del mismo cuerpo legal, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuentiuno contra la resolución de vista de fojas doscientos cuarentiséis, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos de la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Juan Abdón Martínez Carrasco contra Salvador Rojas Pichihua, sobre Fijación de Plazo para Cumplimiento de Obligación; y, los devolvieron.-
S.S.
TICONA POSTIGO.
CARRION LUGO.
FERREIRA VILDOZOLA.
PALOMINO GARCIA.
HERNANDEZ PEREZ.