El pronunciamiento del colegiado superior al declarar nulo el concesorio e inadmisible de plano el recurso de apelación de sentencia (por considerar que lo hecho por el a quo desnaturalizó el proceso como consecuencia de la substanciación de un recurso que desde su interposición devenía en inadmisible) afecta el derecho al debido proceso consagrado en el inciso tercero del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, pues la omisión en que habría incurrido (no presentar el arancel judicial) es una situación subsanable y, en tal lindero de razonabilidad, es correcto el proceder del juez de la causa de conceder un plazo razonable para la subsanación de dicha omisión.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER2000 |
CASACIÓN Nº 667-2000 LIMA (El Peruano, 31/10/2003)
Lima, catorce de noviembre del dos mil dos.
Dictamen
Nº 2428-2001-MP-FN-FSCA.- EXPEDIENTE Nº 0667 -2000.- SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL.- CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA.-CASACIÓN.- LIMA.- Señor Presidente: Viene a este despacho el recurso de casación interpuesto por Concesiones Nor Oriente Sociedad Anónima - CONORSA, a fojas 550-553, contra la Resolución de fecha 10 de febrero de 2000 (fs. 543-545), emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativa, que declarando Nulo el concesorio de apelación e Insubsistente el dictamen fiscal, y todo lo actuado en dicha instancia, calificando el recurso de apelación interpuesto lo declararon inadmisible. Por resolución de fojas 12, del cuaderno acompañado. La Sala Suprema admite a trámite el Recurso de Casación, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es, por la contravención de los artículos 171 y 172 del Código Procesal Civil, manifestando que el superior colegiado no debió declarar la nulidad del concesorio de su recurso de apelación por subsanación extemporánea de requisitos formales del citado medio impugnatorio, toda vez que en aplicación de los artículos 171 y 172 del Código Procesal civil, no hay lugar a nulidad cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para el que estaba destinado, máxime si la parte contraria no ha impugnado el citado concesorio, convalidando así cualquier posible defecto. Que, la norma procesal cuya contravención se denuncia, señala que “la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido sí habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito”, así como que “... hay también, convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado”; que, no obstante ello, siendo que el artículo 367, refiere que “la apelación se interpone dentro del plazo legal ante el juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa respectiva cuando esta fuera exigible, así como, que “la apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, ... serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso”, y que “el superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además declarará nulo el concesorio”; y, que en el caso de autos, no existe norma alguna que ampare la concesión del plazo que otorgó el juez al apelante para subsanarla omisión anotada, por lo que el colegiado al declarar la nulidad del concesorio y de los actos posteriores, aplicó el principio de vinculación de la norma procesal no transgrediendo con ello el debido proceso, por lo que, debe declararse Infundado el recurso de casación. En consecuencia, este Despacho es de la opinión que se declare INFUNDADO el recurso de Casación. Lima, 23 de octubre de 2001.- Dr. Julio Nicanor de la Fuente Silva.- Fiscal Supremo (P) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa en discordia; con los señores Vocales Vásquez Cortez, presidenta, Mendoza Ramírez, Zubiate Reina, Walde Jaúregui, Gazzolo Villata y Gonzáles Muñoz; Habiéndose aunado el señor Vocal Gonzáles Muñoz al Voto de los señores Vásquez Cortez, Mendoza Ramírez y Walde Jaúregui; con el Voto suscrito por el señor Gazzolo Villata, dejado oportunamente en Relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo ciento cuarentinueve del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo que obra a fojas treinta del cuaderno formado en este Supremo Tribunal, de lo cual da fe el Secretario de esta Suprema Sala; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente Sentencia; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal. RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto por el demandante, Concesiones Nor Oriente Sociedad Anónima - CONORSA, mediante escrito de fojas quinientos cincuenta, contra la Resolución de Vista de fojas quinientos cuarentitrés, su fecha diez de febrero del dos mil, expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró Nulo el Concesorio; Insubsistente el Dictamen Fiscal; e Inadmisible de plano el recurso de apelación de fojas quinientos tres; en los seguidos por la Empresa Concesiones Nor Oriente Sociedad Anónima - CONORSA, contra el Congreso de la República y otro, sobre Impugnación de Resolución Administrativa. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante la Resolución de fecha veintiocho de mayo del dos mil uno, que corre a fojas doce del cuaderno formado en este Supremo Tribunal, se declaró Procedente el presente recurso por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; esto es, la Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. CONSIDERANDO: Primero.- Que, de conformidad con la jurisprudencia sentada últimamente por esta Suprema Sala Constitucional Permanente, se ha establecido que el estado procesal de inadmisibilidad o el de Improcedencia tienen diferentes alcances jurídicos; en tal virtud, el declarar Inadmisible cualquier recurso impugnativo por falta del requisito de la tasa judicial, concediendo un plazo, razonable para la subsanación resulta un acto Constitucional que guarda concordancia con el derecho de defensa, derecho de acceso a los tribunales y a la instancia plural, los que forman parte del principio Constitucional del debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional que tiene categoría de derecho fundamental, ello en razón de que la omisión de presentar tasa o presentar arancel judicial diminuto es subsanable. Segundo.- Que, en el presente caso el recurso de apelación de sentencia del demandante fue declarado inadmisible, concediéndole el plazo de dos días para subsanar, lo que fue cumplido por el accionante mediante el recurso de fojas quinientos nueve, razón por la cual se emitió el concesorio que en autos aparece a fojas quinientos once, sin embargo el Colegiado Superior resolvió declarar Nulo el citado concesorio e Inadmisible de plano el recurso de apelación de sentencia por considerar que el proceder del A - quo afectó al proceso de nulidad al haberse desnaturalizado el proceso como consecuencia de la substanciación de un recurso que desde su interposición devenía en inadmisible de plano. Tercero.- Que, consideramos que el pronunciamiento del Colegiado Superior afecta el derecho al debido proceso del demandante consagrado en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, pues conforme se ha expuesto en las líneas precedentes la omisión de presentar arancel judicial constituye una situación subsanable, y en tal lindero de razonabilidad consideramos igualmente correcto el proceder del Juez de la causa de conceder un plazo razonable para la subsanación de la omisión anotada. Cuarto.- Que, en tal contexto resulta evidente que el recurso de casación contiene argumentos que resultan atendibles pues conforme a los artículos ciento setentiuno y ciento setentidós del Código Procesal Civil no hay lugar a nulidad cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para el cual estaba destinado; fundamentos por los cuales considero que debe procederse conforme a los lineamientos que fija el apartado dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del mismo Código; motivos por los cuales; DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Concesiones Nor Oriente Sociedad Anónima mediante el escrito de fojas quinientos cincuenta, y en consecuencia, NULA la Resolución de Vista de fojas quinientos cuarentitrés expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara Nulo el concesorio de apelación de Sentencia y en consecuencia ORDENARON que el órgano jurisdiccional inferior expida nueva Resolución pronunciándose sobre el fondo del citado recurso de apelación; en los seguidos por la Empresa Concesiones Nor Oriente Sociedad Anónima - CONORSA, contra el Congreso de la República y otro, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; Publíquese con arreglo a Ley; y los devolvieron.
SS. VÁSQUEZ CORTEZ; MENDOZA RAMÍREZ; WALDE JÁUREGUI; GONZALES MUÑOZ.
LOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL VOTO DEL SEÑOR GONZALES MUÑOZ SON COMO SIGUEN:
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha sentado jurisprudencia, en el sentido que no se puede declarar Inadmisible cualquier recurso impugnatorio por falta del requisito de tasa judicial, debiendo concederse un plazo prudencial para subsanar dicha omisión; Segundo.- Que, el párrafo precedente tiene su sustento en que el acceso a la justicia muchas veces es inalcanzable por falta de recursos económicos; más aún si tenemos en cuenta que en el inciso décimo sexto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado se establece el principio de la gratuidad de la administración de justicia; por lo que, resulta contradictorio declarar Inadmisible un medio impugnatorio por falta de pago de la tasa judicial; Tercero.- Que asimismo, la Ley veintisiete mil setecientos tres, modifica los artículos trescientos sesentisiete y trescientos noventiuno del Código Procesal Civil, estableciendo que debe concederse un plazo no mayor de cinco días a fin que se subsane la omisión del requisito del pago de la tasa judicial; por lo que, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de casación.
SS. GONZALES MUÑOZ
EL VOTO DE LOS SEÑORES ZUBIATE REINA Y GAZZOLO VILLATA ES COMO SIGUE:
VISTOS; de conformidad con el dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, las normas procesales son de orden público, por lo tanto su observancia resulta de cumplimiento obligatorio, salvo regulación permisiva en contrario; Segundo: Que, encontrándose legislada en el artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil, la prohibición de conceder el recurso de apelación cuando no se acompañe el recibo de pago de la tasa judicial respectiva, el Juez ha incurrido en causal de nulidad insalvable al haber concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de fecha once de julio de mil novecientos noventinueve, corriente a fojas cuatrocientos noventicinco, que declaró Infundada su demanda sobre Impugnación de Resolución Administrativa, luego de conceder a la demandante un plazo de dos días para que acompañe el citado recibo; toda vez que la norma Procesal Civil, a la fecha de interposición de dicho medio impugnatorio, no contemplaba plazo alguno de subsanación; Tercero: Que, siendo esto así, al haber declarado el Superior Colegiado la nulidad del concesorio y la Improcedencia de dicho recurso, ha procedido de acuerdo a Ley y dentro de las facultades que le confiere el citado artículo trescientos sesentisiete; por lo que no se ha producido la afectación del derecho al debido proceso denunciada por la demandante; por lo que, NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación.
SS. ZUBIATE REINA; GAZZOLO VILLATA.