CAS 712-2005-LIMA
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Recurso de casación: Recurso extraordinario
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER2005


Origen del documento: folio

CASACION 712-2005 LIMA

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

DESALOJO

Lima, nueve de Mayo del dos mil cinco.-

VISTOS; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de lo actuado aparece que el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad; y además, se ha cumplido con el requisito de fondo previsto en el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; SEGUNDO.- Que, en cuanto a las causales del recurso, la recurrente invoca las causales previstas en los incisos primero, segundo, y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal citado, denunciando los siguientes cargos: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, sosteniendo que la Sala de mérito ha aplicado indebidamente la ley número veintisiete mil trescientos cuatro, así como el artículo seis punto dos del mismo cuerpo de leyes, sin tener en cuenta que la citada, Ley fue expedida el once de Julio del dos mil y publicada en el Diario Oficial "El Peruano", el doce de Julio de ese mismo año, cuando el contrato de arrendamiento materia del presente proceso había vencido con fecha treintiuno de Agosto de mil novecientos noventinueve, dejando de tener efecto entre las partes, siendo que conforme al artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil, la Ley se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes, pero no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política; b) la inaplicación de normas de derecho material, señalando que la Sala de mérito ha considerado que del contenido de las cartas notariales cursadas por la propia demandante, se colige la prórroga de dicho plazo hasta el mes de mayo del dos mil uno, sin tener en cuenta que el contrato de arrendamiento fue suscrito a plazo fijo que venció el treintiuno de agosto de mil novecientos noventinueve; correspondiendo haber aplicado el artículo ciento sesentiocho del Código Civil, que establece que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe, el artículo ciento sesentinueve del mismo Código, que establece que las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de otras, y el artículo mil trescientos sesentiuno del precitado Código, que establece que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos; y c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que la cuestión de fondo en el presente proceso, es determinar si venció el contrato de arrendamiento; sin embargo el Juez y la Sala le habrían otorgado mayor relevancia a hechos informales de la demandada, no habiendo tenido en cuenta que el contrato fue suscrito a plazo fijo y que en la cláusula segunda se estableció que el inmueble sería destinado única y exclusivamente a campo ferial, no pudiendo ser catalogado como Mercado y/o Micro Mercado, porque no cumpliría con los requerimientos técnicos necesarios para los Mercados y Micro Mercados de Abastos, conforme al Decreto de Alcaldía número mil ciento sesentiséis, del once de Julio de mil novecientos setentidós, así como del Decreto de Alcaldía número cero cuarentidós y del ocho de mayo de mil novecientos ochentiséis; pruebas que no habrían sido examinadas ni el hecho que conforme lo ha confesado la demandada tampoco cuenta con Licencia Municipal; TERCERO.- Que, en relación al cargo descrito en el punto a), la denuncia de aplicación indebida del la Ley número veintisiete mil trescientos cuatro Ley de Adjudicación de Lotes de Propiedad del Estado ocupados por Mercados – no puede prosperar, toda vez que conforme lo han considerado las instancias de mérito, la demandada se encuentra comprendida dentro de los alcances de dicha Ley, en mérito de la Resolución de Gerencia de Planeamiento y Operaciones número cero treintiocho - dos mil uno-COFOPRI/GPO, así como de la inscripción del inmueble sub litis a favor de COFOPRI, siendo que en el presente proceso no corresponde discutir la validez de la citada resolución administrativa, por lo que no resulta amparable la causal invocada, tanto más cuando los fundamentos de la denuncia carecen de sustento real habida cuenta que conforme al artículo mil setecientos del Código Civil, se entiende continuado el contrato de arrendamiento hasta que se solicite su devolución, siendo que la recurrente solicitó la misma cuando ya se encontraba en vigencia los alcances de la Ley número veintisiete mil trescientos cuatro; CUARTO.- Que, en cuanto al cargo descrito en el punto b), sobre inaplicación de normas de derecho material, la recurrente invoca las normas sobre interpretación de los contratos y obligatoriedad de los mismos, pretendiendo cuestionar la conclusión fáctica establecida por las instancias de mérito en el sentido que con las cartas notariales remitidas por la propia demandante, se entendió prorrogado el contrato hasta mayo del año dos mil uno; QUINTO.- Que, la casación constituye un recurso extraordinario que versa sobre cuestiones de derecho conforme a sus fines descritos en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, no correspondiendo que por esta vía se efectúe un reexamen de los medios probatorios a modo de una nueva instancia como lo pretende la recurrente, por lo que siendo así la causal invocada deviene en improcedente; SEXTO.- Que, finalmente por lo mismo, tampoco prospera la causal descrita en el punto c), toda vez que la denuncia está dirigida a cuestionar la apreciación de los medios probatorios efectuada por las instancias de mérito que han considerado que el inmueble sub litis no tiene la calidad de campo ferial, sino de mercado que se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley número veintisiete mil trescientos cuatro; habiendo amparado esa decisión en el mérito resolución administrativa emitida por COFOPRI y la inscripción del inmueble a su favor, así como la inspección judicial practicada en autos; por lo que tampoco se advierte la infracción del principio de motivación de las resoluciones judiciales; SETIMO.- Que, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto no satisface el requisito de fondo a que se refiere el inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, y en aplicación del artículo trescientos noventidos del acotado Código; declararon: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana; en contra de la resolución de vista de fojas cuatrocientos treinticuatro, su fecha veintinueve de Marzo del dos mil cuatro; CONDENARON a la impugnante solamente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; exonerándola de las costas y costos por ser una entidad comprendida en los alcances del artículo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil; DISPUSIERON la publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; bajo responsabilidad, en los seguidos con Asociación de Vendedores Minoristas La Merced de Palomino, sobre desalojo; y los devolvieron.-

S.S. 

ROMAN SANTISTEBAN

TICONA POSTIGO

LOZA ZEA

SANTOS PEÑA

PALOMINO GARCIA


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