“Cuando se denuncia la inaplicación de una norma de derecho material su amparo se encuentra supeditado a que pueda variar lo resuelto por la impugnada de acuerdo a los hechos en ésta establecidos y no pretender su modificación por éste Colegiado que no constituye una instancia de mérito.”
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER2003 |
CAS. N° 741-2003 LAMBAYEQUE
SENTENCIA
Lima, veinticinco de Agosto del dos mil cuatro.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número setecientos cuarentiuno — dos mil tres en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de recurso de casación interpuesto por don Amador Carcelén Allende y su cónyuge doña Carmen Bertíla Romero Fernández contra la sentencia de vista de fojas trescientos diecinueve, su fecha veintiuno de enero del dos mil tres, emitida en discordia por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos diecinueve, su fecha doce de noviembre del dos mil uno, en el extremo que declara infundadas las pretensiones de nulidad del acto jurídico de compraventa, de las escrituras públicas que contienen dicho acto, de cancelación del asiento registral y de reivindicación; y, reformándola, declara fundados dichos extremos de la demanda en consecuencia nulos el acto jurídico de compraventa del inmueble sito en la avenida José Salta número mil trescientos cuarenticuatro, segunda planta, Chiclayo, celebrado entre Isabel Mercedes Colchado Linares y los esposos recurrentes y documento que lo contiene; ordenando asimismo la cancelación de la inscripción registral y la entrega del bien sub-litis por los demandados Lázaro Custodio Antón y Elba Rosa Homa Otoya a los demandantes.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Que por resolución de éste Supremo Tribunal del veintidós de setiembre del dos mil tres se ha declarado la procedencia del recurso por la causal prevista en el inciso 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, al haberse denunciado la inaplicación de los artículos 156, 157, 2014, 2022 y 194 del Código Civil.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Que en la presente litis don José Antonio Navarro Limo y su cónyuge Rosa Custodio de Navarro han demandado de manera acumulada la nulidad de los actos jurídicos de compra-venta celebrados por: a) Don Lázaro Custodio Antón y esposa a favor de Isabel Colchado Linares; y, b) Doña Isabel Colchado Linares, representada por Lázaro Custodio Antón, a favor de Amador Carcelén Allende y su esposa Carmen Romero Fernández; pretendiendo además la nulidad de las escrituras públicas correspondientes, la cancelación de los asientos registrales respectivos, la reivindicación del bien sub-litis (materia de venta) y el pago de daños y perjuicios.
Segundo.- Que como hechos que sustentan la demanda se ha señalado: que el inmueble sub-judice, de la avenida José Salta mil trescientos cuarenticuatro, segundo piso, les fue vendido por los esposos Custodio Homa (padres de la codemandante) por escritura pública del doce de diciembre de mil novecientos noventicinco, acto que se afirma no e inscrito por existir un embargo e hipoteca inscrita; que el contrato celebrado a favor de la señora Colchado se realizó por escritura pública el veintinueve de mayo de mil novécientos noventinueve, inscrita el dos de junio de ese mismo año, cuando los vendedores Custodio-Homa ya no eran propietarios: que además ésta transferencia fue realizada con simulación, por versión de la propia señora Colchado, quien también suscribió el contrato privado del veintisiete de mayo de mil novecientos noventiocho, en que reconoce ello, motivo por el cual la obligaron a suscribir posteriormente la escritura pública de compra-venta a favor de los esposos Carcelén Romero.
Tercero.- Que es de advertirse igualmente que, por escrito de fojas veinticinco los demandantes aclararon que las causales por las que demandaban la nulidad se configuraban porque: el negocio era jurídicamente imposible ya que los vendedores no podían transferir un bien que no les correspondía; por la ilicitud del acto jurídico, pues los vendedores perseguían un provecho en su perjuicio; por simulación absoluta, pues con el contrato privado de la demandada Isabel Colchado se tiene que los actos son simulados; y por ser contrarios al orden público y a las buenas costumbres.
Cuarto.- Que al proceso se presentaron los padres de la actora para negar la demanda incoada, arguyendo que era mas bien el contrato celebrado a favor de su hija y yerno un acto simulado, por lo cual formularon reconvención; reconociendo sin embargo, que el contrato a favor de la señora Colchado fue simulado, más no haciéndolo así respecto al celebrado con los esposos Carcelén Romero.
Quinto .- Que por escrito de fojas setentiocho contestaron los emplazados Carcelén Romero, argumentando haber adquirido de buena fe y en forma onerosa el bien de quien aparecía en el Registro con facultades para otorgarlo, desconociendo los hechos que se esbozaban en la demanda, así como haber prestado su consentimiento para fines ilícitos o la simulación que nunca les ha constado; a lo que agregan que no se precisa la causal en que se sustenta la pretensión nulificante, para adicionalmente reconvenir la reivindicación del bien, buscando que éste le sea entregado por los actores.
Sexto.- Que el juez de la causa ha rechazado las pretensiones contenidas en las reconvenciones en extremos que se encuentran firmes al no haber sido impugnados; habiendo declarado por otra parte fundada la demanda sólo en cuanto a la nulidad del acto jurídico celebrado por los esposos Custodio Homa a favor de la señora Colchado, así como del documento que lo contiene y su inscripción registral, para lo cual ha estimado probada la simulación de dicho acto; rechazando en cambio la nulidad respecto a la segunda compra-venta porque los compradores en ésta adquirieron el bien de quien aparecía con facultades para otorgarlo conforme a los Registros Públicos inscribiendo su propiedad y porque no se encontraba probado que conocieran de la simulación del primer contrato.
Sétimo.- Que formulada apelación sólo por la demandante, el Ad quem ha revocado la apelada para amparar las pretensiones de nulidad del acto jurídico, del documento que lo contiene, de "cancelación del asiento registra! y de reivindicación considerando para ello que la vendedora Isabel Mercedes Colchado no tenía capacidad para disponer del bien al encontrarse demostrado que no era su titular, de modo que el acto jurídico celebrado por su apoderado a favor de los esposos Carcelén Romero resultaban ineficaces, presentándose las causales de los incisos 3°, 4° y 5° del articulo 219 del Código Civil, agregando que, al no haberse efectivizado la entrega del bien a éstos últimos, aunado a que no se haya ejercido acción contra los ahora demandantes ni contra los señores Custodio Homa, se forman convicción de la simulación del acto jurídico señalado, hecho que afirma se corrobora con la declaración de Lázaro Custodio, de la que concluyen que los esposos Carcelén conocían de la inexactitud del registro y no se presentaba la buena fe alegada.
Octavo.- Que cuando se denuncia la inaplicación de una norma de derecho material su amparo se encuentra supeditado a que pueda variar lo resuelto por la impugnada de acuerdo a los hechos en ésta establecidos y no pretender su modificación por éste Colegiado que no constituye una instancia de mérito; aspectos con los que no se cumple con los cargos propuestos.
Noveno.- Que efectivamente, se arguye que debieron aplicarse los artículos 156 y 157 del Código Civil, pues el señor Lázaro Custodio Antón, transfirió el inmueble a nombre de su representada en base al poder especial que tenía; sin embargo dicho aspecto no deviene en trascendente para modificar lo resuelto, porque como se anotó por el Ad quem la señora Colchado no era real titular del derecho de propiedad, de lo que se entiende conocían los recurrentes al saber de la inexactitud del registro, aspecto esencial por el que se declara la nulidad y que no se altera por la existencia de delegación de poderes conforme a las normas señaladas.
Décimo.- Que en igual sentido deben rechazarse las argumentaciones respecto al artículo 2014 del Código Civil, pues si bien los Registros Públicos protegen a quienes adquieren un derecho de buena fe y a título oneroso de quien aparecía en el registro facultado para otorgarlo, presumiéndose ésta conforme al último párrafo de dicho articulado, también es cierto que tal presunción es relativa, admitiendo prueba en contrario; y, en el caso de autos, el Colegiado de mérito en base a su apreciación razonada de la prueba de acuerdo al artículo 197 del Código Procesal Civil se ha formado convicción respecto al conocimiento de la inexactitud de parte de los esposos recurrentes del contenido de los Registros Públicos, de modo que no les alcanza la protección que brinda la norma aludida; más aún si la norma protege la adquisición del tercero de eventuales nulidades, rescisiones o resoluciones de los títulos de los transfirientes, pero se ha decretado la nulidad por simulación del acto celebrado por el propio recurrente, quien para el caso no viene a ser el tercero a que se refiere la norma.
Décimo Primero.- Que tampoco pueden prosperar las acotaciones respecto al artículo 2022 del Código Civil, pues ésta norma regula la oponibilidad de derechos reales, mientras que lo que se discute en autos es la nulidad del acto jurídico, que se ha decretado en la sentencia recurrida por la simulación del contrato de compra-venta celebrado por la señora Colchado a favor de los recurrentes.
Décimo Segundo.- Que en igual sentido cabe pronunciamiento sobre la pertinencia del articulo 194 del Código Civil, según el cual la simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quienes de buena fe y a título oneroso hayan adquirido derechos del titular aparente; pues para ello necesariamente éste Colegiado requeriría revalorar la prueba y modificar los hechos concluidos en la impugnada, que no establecen buena fe por los recurrentes y que consignan por el contrario su conocimiento en cuanto a la inexactitud del contenido de los registros públicos.
4. DECISIÓN:
Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil:
a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos treinticinco, interpuesto por don Amador Felipe Carcelén Allende y doña Carmen Bertila Romero Fernández; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos diecinueve, su fecha veintiuno de enero del dos mil tres.
b) CONDENARON a los recurrentes a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por don Jaime Antonio Navarro Limo y otra, sobre nulidad de actó jurídico y otros conceptos.
c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-