CAS 764-2004-DEFAULT-EMISOR
CAS_764-2004-DEFAULT-EMISOR -->
Causal de error in indicando: Amparo
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER2004


Origen del documento: folio

CASACION 764-2004 LIMA

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

Lima, seis de mayo

de dos mil cuatro.-

VISTOS; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos noventisiete, por los recurrentes Julio Cesar Alva Perone y Ana María Pomar Yañez, cumplen con los requisitos de forma exigidos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; SEGUNDO.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurso se funda en las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del acotado Código, es decir, la aplicación indebida de una norma de derecho material y la contravención de normasgarantizan el derecho a un debido proceso; TERCERO.- Que, fundamentando causal sustantiva, glosan una serie de hechos y pruebas actuadas a lo largo del proceso, tales como las manifestaciones Policiales de Ramiro Seguil Abad y de Gilberto Oblitas Campos, sosteniendo que las mismas son corroboradas con la declaración de parte del último de los citados, vertida en la audiencia de pruebas, consideran que tales hechos no han sido reconocidos tanto en la sentencia de primera ni por los magistrados de mérito, quebrantándose con ello el espíritu consagrado en el artículo mil trescientos sesentidós del Código Civil, al haberse efectuado no sólo una errada calificación de los hechos aportados al proceso sino también al haberse prescindido del análisis en conjunto de los medios probatorios aportados por los recurrentes, asimismo agregan, que para desestimar la demanda debió aplicarse la norma referida a la buen fe contenida en el artículo mil trescientos sesentidós, precedentemente invocado frente a la evidente simulación de actos jurídicos que configuran mala fe del demandante, recogidos en las piezas procesales provenientes de la denuncia penal, que se han visto obligados a presentar contra el demandante por delito de falsificación de firmas, que actualmente se halla en trámite; CUARTO.- Que, respecto a la causal adjetiva, alega que en la resolución de vista, se ha incumplido con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, al no haberse emitido pronunciamiento respecto a la Tacha interpuesta por la recurrente contra los medios probatorios ofrecidos por el demandante, pese a que con fecha tres de julio el dos mil tres, se reservó su pronunciamiento para el momento de sentencia, asimismo sostiene que no se ha tenido a la vista el expediente fenecido número diecinueve mil seiscientos cincuenticuatro — noventiocho, admitido como medio probatorio, no obstante que su actuación y el mérito del mismo resulta importante a fin de determinar la mala fe del demandante al solicitar un desalojo de una aparte del inmueble, bajo falsos argumentos, transgrediéndose así lo previsto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós de la citada norma procesal, también sostiene que se ha incurrido en vicio procesal al habérseles notificado la resolución de rectificación de la sentencia luego de la notificación de la sentencia y posterior a la apelación interpuesta contra la misma, que, a quien en todo caso le correspondía efectuar dicha rectificación quinto al Ad quem, más no al Juez, finalmente agrega que se han infringido los incisos quinto y sexto del í culo ciento veintidós del Código Procesal Civil, al omitirse señalar el plazo para el cumplimiento de lo ordenado y la condena de costos y costas, ya adicionalmente agrega que en la resolución de vista se ha incurrido en una serie de errores es como el deficiente orden en que aparecen tanto la sentencia coma la re rectificación de la misma, al consignar folios totalmente discontinuos, infringiéndose el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, faltando el respeto al p principio de congruencia, así como la consignación errada del nombre correcto del demandante, sin que hasta la fecha se haya corregido tal omisión, en dicho extremo precisan los recurrentes que las deficiencias contenidas en la recurrida no fueron consentidas en ninguna de las instancias y fueron denunciadas en su oportunidad, por lo que, estiman que en aplicación del artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo, deben declararse nulas las sentencias cuestionadas por haberse contravenido las normas acotadas previstas en el Código Adjetivo, de orden público de obligatorio cumplimiento; QUINTO.- Que, del análisis de la causal de error in iudicando no puede ser amparada, por cuanto los recurrentes, sí bien invocan la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, no señalan que dispositivo legal es el que consideran ha sido aplicado indebidamente, limitándose a indicar que el artículo mil trescientos sesentidós del Código Civil, es la norma que considera debe aplicarse al caso de autos, y ha verter una serie de valoración de hechos y pruebas actuadas, cuestionando el criterio valorativo asumido por la autoridad jurisdiccional; SEXTO.- Que, finalmente con respecto a la causal in procedendo, es menester precisar que no resulta pasible declarar la procedencia de los hechos denunciados, por cuanto si bien el Colegiado Superior, obvio su pronunciamiento respecto a la tacha formulada contra los medios probatorios ofrecidos por la demandada Ana María Pomar Yañez, en la parte resolutiva de la recurrida, si lo hizo en el segundo y tercer considerando de la misma, fundamentando su decisión debidamente, por lo que en modo alguno dicha omisión puede constituir vicio en el procedimiento, tanto más, si del propio recurso se advierte una clara intención por parte de los recurrentes de ingresar a analizar la valoración del material probatorio incorporado al proceso, aspectos que resultan contrarios a lo establecido en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; SETIMO: Que, en consecuencia, no se satisface las exigencias de fondo del acápite dos punto uno y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; por lo que en aplicación del artículo trescientos noventidós del mismo código; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos noventisiete, por los recurrentes Julio Cesar Alva Perone y Ana María Pomar Yañez, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos setentiuno, su fecha quince de octubre del dos mil tres; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal por la tramitación del recurso, conforme al artículo trescientos noventiocho del Código Procesal Civil; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Gilberto Oblitas Campo contra Julio Cesar Perone y otra, sobre Mejor Derecho de Propiedad; y los devolvieron.-


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe