CAS 826-03-AREQUIPA
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Causal de inaplicación de norma: configuración
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER03


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CAS. 826-03 AREQUIPA

EJECUCION DE GARANTIA

Lima, trece de mayo del dos mil tres.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurrente denuncia la causal contemplada en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, denunciando: 1) la inaplicación de los artículos mil ochocientos setentinueve y mil ochocientos ochenta del Código Civil, pues conforme lo ha manifestado el ejecutado tiene la condición de fiador solidario de la obligación directa, que Edificaciones Bella Sólida SRL contrató con el Banco ejecutante quien no ha acreditado de ninguna manera la inexigibilidad de la deudora principal, toda vez que, los ejecutados gozan del beneficio de excursión a que se refieren las normas denunciadas y por lo tanto únicamente responden por la deuda que contrajo la deudora la principal cuando se le haya compelido a ésta el cobro de la misma, es decir, cuando se hubiesen embargado los bienes de Edificaciones Bella Sólida SRL, circunstancia que no se verifica en autos, por consiguiente la resolución de vista ha sido expedida con una motivación deficiente por cuanto no explica porque no resulta aplicable al presente caso el beneficio de excusión, lo que hace que se encuentre incompleta; y II) Asimismo, denuncia la afectación al debido proceso expresando que el juzgador debió tener presente que una cosa es la constitución de hipoteca y otra la condición de fiador solidario y que la Sala de Vista no ha explicado por qué no debe de aplicarse el beneficio de excusión, por lo que la resolución se encuentra incompleta; Tercero.- Que, la causal de inaplicación de una a de derecho material se configura cuando se deja de aplicar al conflicto intersubjetivo de intereses una norma pertinente para la solución del mismo; Cuarta:- Que, siendo esto así, el agravio denunciado no resulta amperable, puesto que, la garantía hipotecaria cuya ejecución se pretende cumple con los requisitos establecidos en el artículo seiscientos ochentinueve concordado con el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, resultando impertinente a tenor de lo previsto en el artículo setecientos veintidós del mismo cuerpo legal, los argumentos del recurrente a partir de los cuales considera que goza del beneficio de excusión, en el sentido de haberse inaplicado el artículo mil ochocientos ochenta del Código Civil, a que se refieren las normas denunciadas, toda vez que, conforme al propio texto del testimonio de la escritura pública de constitución de hipoteca y fianza solidaria cuya copia certificada obra en autos a fojas veintidós a veinticuatro, no se ha señalado expresamente la renuncia a ésta garantía no pudiéndose asumir que se trata de una fianza solidaria personal sino de una garantía real hipotecaria, de lo que se infiere, que el ejecutado plantea un nuevo examen del caudal probatorio, situación impropia con el debate casatorio cuando se denuncian vicios in iudicando; Quinto.- Que, en cuanto a la causal in procedendo, tampoco puede prosperar pues se sustenta en los mismos argumentos de la aplicación del beneficio de excusión denunciada como error in iudicando, además de que las instancias de mérito han valorado la prueba en forma adecuada; Sexto.-Que, estando a lo expuesto se advierte que el recurso de casación no cumple con el requisito de fondo previsto en el acápite dos punto dos y dos punto tres, del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; por lo que, resulta de aplicación lo dispuesto en el articulo trescientos noventidós del mismo cuerpo legal, en consecuencia declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos veintitrés interpuesto contra la resolución de vista de fojas trescientos quince, su fecha veintidós de enero del dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por el Banco Santander Central Hispano Perú contra César Miranda Paredes y otros, sobre ejecución de garantías; y los devolvieron.-


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