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Casación: nulidad de acto jurídico
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER95


Origen del documento: folio

Casación 916-95

CUSCO

Lima, diez de octubre de mil novecientos noventiséis.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista el nueve de octubre del año en curso, emite la siguiente sentencia, con los acompañados:

MATERIA DEL RECURSO : Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Internacional sucursal del Cusco mediante escrito de fojas cuatrocientos veintiuno, contra la resolución de fojas cuatrocientos nueve, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventicinco, expedida por la Primer Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmando la pelada de fojas doscientos setentiuno, su fecha trece de enero del año en curso, declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico y otros conceptos interpuesta a fojas veintisiete por Marco Sergio Rojas Pedraza.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO : El demandado sustenta su recurso en causales contenidas en los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando que se ha inaplicado al caso de autos la norma de derecho material contenida en el Artículo doscientos veinticinco del Código Civil y ciento veinticinco de la Ley del Notariado, y agrega además que se ha infringido las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sosteniendo que la recurrida ha resuelto un punto no controvertido.

CONSIDERANDO :

Primero: Que, concedido el Recurso de Casación a fojas cuatrocientos veintisiete, mediante resolución de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventicinco, y habiendo de declarado la procedencia del mismo por resolución de fecha nueve de abril del año en curso.

Segundo: Que, el Recurso de Casación se ha declarado procedente por las causales contenidas en los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil fundándose en que al expedirse la recurrida se ha inaplicado las normas contenidas en el Artículo doscientos veinticinco del Código Civil, ciento veinticinco de la Ley del Notariado, sosteniendo que se ha anulado un acto jurídico contenido en una escritura por la causal atribuible a la misma y no al acto jurídico, y en cuanto a la causal de infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales consiste en que la impugnada ha resuelto un punto no controvertido, por cuanto no se hace planteado la extinción de todas las obligaciones sino de una sola obligación.

Tercero: Que, previamente al análisis de fondo, corresponde dilucidar el cuestionamiento de orden procesal, sobre si al expedirse la recurrida se ha extralimitado el petitorio, que del escrito de demanda de fojas veintisiete, se tiene que el petitorio consiste en tres extremos, sobre la nulidad de acto jurídico y del documento que la contiene, sobre la extinción de obligación de pago de adeudo y también sobre extinción de hipoteca y cancelación de escritura pública.

Cuarto: Que, en la recurrida de fojas cuatrocientos nueve, al confirmar la sentencia apelada de fojas doscientos setentiuno, se declara fundada la demanda de fojas veintisiete sobre acciones acumuladas de nulidad de acto jurídico y del documento que lo contiene, extinción de pago de adeudo, extinción de hipoteca y cancelación de escritura pública, es decir, exactamente igual al petitorio de la demanda, como se indicó anteriormente, por lo que no se ha producido la infracción procesal denunciada por el recurrente del Recurso de Casación.

Quinto: Que, respecto a la causal de inaplicación del Artículo doscientos veinticinco del Código Civil y Artículo ciento veinticinco de la Ley del Notariado se sustenta en que dichas normas hacen la distinción respecto del acto jurídico del documento que lo contiene, y que puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo, se sostiene que la recurrida se ha sustentado en todo caso en la nulidad del documento que de ninguna manera llevaría, a criterio del recurrente, a la nulidad del acto jurídico

Sexto: Que, sin embargo, en el séptimo considerando de la sentencia apelada de fojas doscientos setentiuno, la nulidad declarada del acto jurídico se sustenta en el inciso tercero del Artículo doscientos diecinueve del Código Civil, es decir cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, y se indica, que habiéndose concluido que el actor ha cumplido con cancelar oportunamente y debidamente su adeudo con la demandada la escritura de ampliación de crédito y de garantías celebrada por las partes en fecha once de enero de mil novecientos noventidós y que fuera corregida por el Notario en fecha once de febrero de mil novecientos noventidós, no cumple el requisito de garantizar una obligación cierta y determinable toda vez que ha sido suscrita o celebrada cuando el actor no tenía deuda alguna con la demandada, que siendo así no resulta aplicable las disposiciones que se invocan como inaplicadas al caso de autos, que por los mismos fundamentos tampoco resulta aplicable en todo caso el artículo ciento setenticinco del Decreto Legislativo número setecientos setenta.

RESOLVIERON :

Estando a las conclusiones que anteceden se declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco Internacional del Perú, y en consecuencia NO CASAR la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco de fojas cuatrocientos nueve, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventicinco, que confirma la apelada de fojas doscientos setentiuno, su fecha trece de enero del año próximo pasado, y en consecuencia declara fundada la demanda sobre acciones acumuladas de nulidad de acto jurídico y del documento que lo contiene, extinción de pago de adeudo y otros conceptos; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos unidades de Referencia Procesal y al pago de las costas y costos originados en la tramitación de todo el proceso MANDARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad, en los seguidos por Marco Sergio Rojas Pedraza con el Banco Internacional del Perú sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos.

SS RONCALLA; ROMAN; REYES;  VASQUEZ; ECHEVARRIA


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