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Apelación: Inasistencia a la audiencia única
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER2002


Origen del documento: folio

Exp. N°  1306-2002

1 a Sala Civil de Lima

Lima, veintidós de julio de dos mil dos.

AUTOS Y VISTOS, interviniendo como Vocal ponente el señor Lora Almeida, y ATENDIENDO: Primero.- Que de conformidad por lo dispuesto por el artículo cuatrocientos uno del Código Procesal Civil, el recurso de queja tiene como objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación, o de casación. También procede contra la resolución que concede en efecto distinto del solicitado; Segundo.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, es uno de los principios de la administración de justicia, la pluralidad de instancias, esto es que toda resolución que cause estado (que resuelva algo de manera definitiva dentro del proceso) es apelable en virtud del principio de la doble instancia. Tercero.- Que, en el caso de autos se tiene que se ha formulado queja ante la expedición de la resolución número once, su fecha cinco de abril de dos mil dos, corriente a fojas veintiséis del presente cuaderno, mediante la cual se declara improcedente por extemporánea la apelación formulada por el quejoso contra la resolución número siete, expedida en la audiencia única de fecha trece de marzo de dos mil dos, de fojas diecisiete a diecinueve, conforme a la cual se declaró infundada las excepciones propuestas, bajo el fundamento que la misma fueran dictadas dentro de la audiencia y que debió apelarse en dicho acto conforme al artículo trescientos setentiséis del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, sin embargo conforme es de advertirse del acta de dicha audiencia, la ejecutada Consorcio de Inversiones Santa Fe S.A.C. no asistió, en consecuencia no podía apelar en dicho acto, por lo que al apelar dentro del tercer día de notificado con el acta de la audiencia, la apelación no debió ser desestimada por extemporánea, por cuyas razones y estando a los principios de pluralidad de instancias y derecho de defensa consagrados en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú: DECLARARON FUNDADO el recurso de queja interpuesto por Consorcio de Inversiones Santa Fe S.A.C., en consecuencia CONCEDIERON el recurso de apelación contra la resolución número siete, que declara infundadas las excepciones propuestas, concediéndose sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida; ORDENARON al juzgado de origen proceda la formación y elevación del cuaderno respectivo; en los seguidos por Consorcio de Inversiones Santa Fe S.A.C. con el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (cuaderno de Queja).

SS. LORA LAMEIDA / JÁUREGUI BASOMBRÍO

EL SECRETARIO DE ESTA SALA QUE SUSCRIBE SIEMPRE, CERTIFICA: QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORÍA DE LA DOCTORA MARTÍNEZ MARAVÍ SON COMO SIGUEN:

ATENDIENDO: Primero.- Que de conformidad con el artículo setecientos uno del Código Procesal Civil, que regula el trámite del proceso ejecutivo de obligaciones de dar suma de dinero, establece con toda precisión que si hay contradicción, acto procesal de la parte ejecutada que comprende la alegación de inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título, nulidad formal o falsedad del título ejecutivo, la extinción de la obligación exigida o de la deducción de excepciones y defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios respectivos, con todo lo cual el juez citará a audiencia dentro de diez días de realizada la absolución o sin ella, la que se sujetara a lo dispuesto en el artículo quinientos cincuenticinco del Código adjetivo en lo que fuese aplicable; Segundo.- Que, como es de advertirse del remitido artículo quinientos cincuenticinco del Código precitado, en la audiencia debe necesariamente evaluarse y resolverse lo actuado respecto a las excepciones propuestas en el escrito de contradicción, en primer término desde que constituyen tales medios de defensa, cuestionamientos a la validez de la relación jurídico procesal, por defectos u omisiones de presupuestos procesales y condiciones de la acción, sin cuya decisión no sería posible ingresar a la siguiente fase, que igualmente debe actuarse en la misma audiencia, de la conciliación y subsecuentes actos procesales, por lo que corresponde al justiciable acudir a la misma, a efecto de hacer valer su derecho de defensa, frente a la decisión que el juez podría adoptar al respecto; Tercero.- Que, en el caso de autos, el recurrente quejoso no ha concurrido a dicha audiencia, por lo que resulta de aplicación la norma contenida en el artículo quinientos cincuentiséis del acotado y norma de ineludible cumpliendo y que señala que solo la declaración de improcedencia de la demanda, la sentencia y la decisión por la que se declara fundada una excepción o defensa previa son apelables en el término de tres días y las demás, como es la decisión materia de queja que declara no fundada, sino infundada una excepción, es apelable en el mismo acto de la audiencia; en consecuencia la presente queja deviene en infundada; MI VOTO es porque se declare INFUNDADA la presente queja.

SS. MARTÍNEZ MARAVÍ


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