EXP 1496-98-DEFAULT-EMISOR
EXP_1496-98-DEFAULT-EMISOR -->
Recurso de Apelación
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER98


Origen del documento: folio

Exp. N° 1496-98

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, tres de noviembre de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; Causa en discordia; con el acompañado; y CONSIDERANDO además: Primero.- A que el artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil, determina que la apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada "acompañando el recibo de tasa respectiva cuando ésta fuere exigible"; Segundo.- A que, el propio dispositivo determina también que la apelación o adhesión que no acompañe el recibo de la tasa, será de plano declarada inadmisible o improcedente, según el caso; Tercero.- A que de otro lado, la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial número cero cero cinco-noventiséis, en su artículo primero, establece que las autoridades judiciales deberán exigir la presentación del original y copia de los documentos expedidos por el Banco de la Nación en el que conste el pago de las tasas o aranceles judiciales; sin cuyos requisitos no serán admitidos los recursos o solicitudes, bajo responsabilidad; Cuarto.- A que, estando a lo dispuesto por los artículos ciento setentiuno, ciento setentisiete y trescientos sesentisiete, último párrafo del Código Adjetivo: DECLARARON NULO el concesorio de la apelación de fojas novecientos sesentiuno de once de noviembre de mil novecientos noventiséis e inadmisible el recurso de su propósito; y los devolvieron.

SS. MANSILLA NOVELLA / HIDALGO MORAN / AMPUDIA HERRERA

EL VOTO DE LA DOCTORA AMPUDIA HERRERA ES ADEMÁS COMO SIGUE:

Primero.- Que dentro de nuestro ordenamiento adjetivo, la interposición de recursos impugnatorios se encuentra regido por rigurosos requisitos de formalidad; Segundo.- Que en el caso del recurso de apelación el artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil, establece los requisitos de admisibilidad y procedencia para su concesión, como son: que el recurso se interponga dentro del plazo legal ante el juez que expidió la resolución impugnada, el que se acompañe el recibo de tasa judicial respectiva que contenga la fundamentación debida y que precise agravio; Tercero.- Que la falta de presentación del recibo de tasa judicial da lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso sin posibilidad de subsanación, por cuanto lo contrario implicaría una alteración de los plazos en que éste debe ejercitarse, el cual por su propia naturaleza perentoria; caduca de manera automática. Cuarto.- Que en el presente caso al haber el A-quo procedido a conceder un plazo para subsanar la falta de este requisito, ha desnaturalizado la esencia del plazo, prorrogándolo oficiosamente, lo cual no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento legal; Quinto.- Que estando a lo ordenado por sentencia casatoria de fecha veintisiete de marzo último: mi voto es porque se declare la nulidad del concesorio de apelación de la sentencia.

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR FERREIRA VILDOZOLA ES COMO SIGUE:

Primero.- Que no obstante haberse sufragado la tasa por concepto de apelación con posterioridad a la interposición de dicho recurso, por la habilitación del plazo concedido por el A-quo, y a pesar de lo dispuesto asimismo en el artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil, no cabe declarar la nulidad del concesorio, si tratándose de cumplir con un requisito formal que involucra el pago de un tributo, éste se ha satisfecho, siendo de aplicación el tercer párrafo del artículo noveno del Título Preliminar Código Procesal Civil y su disposición final octava; Segundo.- Que es necesario establecer al respecto también, que si bien la forma o medio de llevar el litigio contribuye al iter ordenado del proceso, al decir de Bidart Campos "cuando el formalismo pierde ese sentido esencial del procedimiento y se maneja con un rigor excesivo, lo que es instrumental se convierte en sustancial y el proceso extravía su verdadera razón de ser"; que, asimismo, como lo manifiesta Petro Bertolino en su obra El Exceso Ritual Manifiesto, la prevalencia de las formas de un modo irrazonable con intolerable falta de correspondencia entre el efecto procesal y la consecuencia irremediable que de ello se deriva para los derechos en debate impide el acceso a la verdad y malogra el destino de la jurisdicción"; Tercero.- que por último, debe considerarse que ante el hecho de haberse interpuesto el recurso impugnatorio oportunamente sin que opere la aquiescencia, la demasiada severidad de la forma para interponer el recurso de apelación, que se ha cumplido, estando al propósito de recaudo de fondos de justicia, albergaría su real privación; Cuarto.- Cabe advertir además, que este requisito de admisibilidad aplicado con extrema severidad podría devenir en suma injusticia en casos de tasas pagadas, a veces incompletas o peor aún cuando en el día de la interposición del recurso el Banco de la Nación no cuente con el sistema electrónico en uso como ha sucedido en muchos casos, impidiendo recurrir a otra institución por el monopolio de las tasas que tiene el Banco, por lo que en orden a lo expuesto debe convalidarse el concesorio: Quinto.- Que de otro lado, no puede el juez abdicar de su deber de resolver el conflicto de intereses fundamentando su resolución como lo ha hecho, absolviendo a los demandados por el mero hecho de no haber sido sentenciados declarándolos culpables en el proceso penal correspondiente, sin haber merituado las pruebas aportadas en el proceso conforme era su deber, y en caso de no merecerle convicción la pericia contable correspondiente decidir, en todo caso, la realización de otras para que forme convicción sobre los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil; Sexto.- Que habiéndose resuelto en contravención del artículo 122 inciso 3 del mismo cuerpo legal: mi voto es porque se declare improcedente la nulidad del concesorio interpuesto por la parte demandada en su recurso de fojas novecientos setentisiete y siguientes; nula la sentencia de fojas novecientos cuarentidós, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventiséis; y se disponga que el a-quo emita nueva resolución ciñéndose a los considerandos precedentes.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe