”... Si bien la calidad del concesorio tiene que estar consignado en la resolución de su referencia, lo que no aparece, se entiende que ha sido concedido sin la calidad de diferida, puesto que se ordenó formar cuaderno aparte para ser elevado a la Sala Superior para su resolución...”
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER2000 |
CASACIÓN Nro. : 14-2000/APURÍMAC.
SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).
Lima, veinte de enero del dos mil.
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Recurso de Casación presentado a fojas trescientos tres, por don Víctor Raúl Puertas Cabrera, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventinueve, se sustenta en las causales previstas en los incisos primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, respecto de la primera causal denuncia que la Sala Civil aplica en forma indebida los Artículo novecientos once del Código Civil y quinientos cuarentiséis del Código Procesal, alegando que el predio materia de litigio lo ocupa a título de propietario, por haberlo adquirido de sus padres mediante documento privado de fojas setentitrés, instrumental, que no ha sido objeto de tacha, por consiguiente sostiene que no tiene la condición de ocupante precario; que, al respecto cabe señalar, que las instancias de mérito apreciando el valor probatorio de la prueba actuada, han establecido que la situación jurídica del recurrente Víctor Puertas Cabrera es la de ocupante precario y para variar este criterio y considerar que el precitado Artículo novecientos once es impertinente al caso, habría que revalorizar la prueba, por lo que hay que admitir que bajo este aspecto el recurso no cumple con las exigencias previstas en el parágrafo dos punto uno del inciso segundo del Artículo trescientos ochentiocho de la norma adjetiva citada; que, en igual sentido dentro de la misma causal acusa como norma impertinente el citado Artículo quinientos cuarentiséis, sin advertir que ésta causal sólo está referida a normas estrictamente materiales y no procesales como la invocada, siendo por tanto improcedente el recurso bajo estos dos fundamentos; Tercero.- Que, fundamentando la causal del inciso tercero denuncia lo siguiente: a) que se ha expedido sentencia en primera instancia sin haberse resuelto previamente el incidente de apelación con motivo de la resolución que declara infundada la nulidad de actuados; b) que la mencionada apelación ha sido concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, desnaturalizando el procedimiento y afectando las formalidades de cumplimiento ineludible previstas en el Artículo noveno del Título Preliminar del acotado Código Procesal; y, c) cuestiona los argumentos por los cuales el juzgado declaró infundada la excepción de Prescripción; que, con relación a los puntos a) y b) los argumentos expresados carecen de asidero legal desde que la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida no suspende la jurisdicción del Juez; que además si bien la calidad del concesorio tiene que estar consignado en la resolución de su referencia, lo que no aparece, se entiende que ha sido concedido sin la calidad de diferida, puesto que se ordenó formar cuaderno aparte para ser elevado a la Sala Superior para su resolución, que, finalmente en lo que atañe al punto c) tales argumentos ya han sido objeto de análisis por el juzgado e incluso en el recurso de apelación, pero por desconocimiento de la norma procesal no cumplió con acompañar la tasa en el plazo de Ley, motivando que el Colegiado declarar nulo el concesorio e improcedente el recurso de su propósito contra la excepción deducida, lo que como es obvio no afecta formalidad procesal alguno; Cuarto.- Que, por lo demás si bien no invoca la causal de inaplicación prevista en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, sostiene que debió aplicarse lo dispuesto en el Artículo novecientos cincuenta y novecientos cincuentidós del Código Civil en concordancia con el Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis Ley de Reforma Agraria, alegando haber adquirido el bien sub-litis por prescripción que, al respecto, dichas normas resultan impertinentes porque no ha sido objeto del debate de la adquisición de Propiedad por prescripción sino el Desalojo por Ocupación Precaria, resultando por tanto dicha causal inexistente; Quinto.- Que, por lo expuesto si bien el recurso reúne los requisitos de forma, no sucede lo propio con relación a los requisitos de fondo; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil; declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fojas trescientos tres contra la resolución de vista de fojas doscientos noventinueve, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventinueve; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de tres Unidad de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Raúl Federico Valenzuela Niño de Guzmán y otra, con don Martín Lesmes Puertas Chirinos y otros, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.; CÁCERES B.