"... Siendo el petitorio de la demanda el reclamo de una indemnización por responsabilidad extracontractual y que se ampare como fundamento de hecho la existencia de una póliza de seguro, no puede basarse casación en que no existe relación lógica y coherente entre el petitorio y los hechos y porque tal situación sólo se invoca al interponerse el Recurso de Casación..."
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER96 |
CASACION Nro. : 927-96-LIMA.
ORGANO JURISDICCIONAL :
SALA CIVIL (Corte Suprema de Justicia).
REFERENCIA LEGAL :
-Código Procesal Civil: Arts. 102, 386 inc. 3), 388 inc. 2), 2.3) y 392.
Lima, veinticinco de octubre de mil novecientos noventiséis.
VISTOS
; que de lo actuado consta que se ha cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio del Recurso de Casación y por lo tanto para la admisibilidad del mismo; y
CONSIDERANDO: 1)
que la casación se funda en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que no se ha emplazado a un litisconsorte necesario, la Compañía de Seguros Popular y Porvenir y porque la materia demandada no concuerda con los hechos expuestos;
2)
que el Artículo ciento dos del Código Adjetivo dispone que el demandado que considere que otra persona además de él o en su lugar tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio a fin de que se notifique del inicio del proceso;
3)
que en este caso la demandada no ha cumplido con tal obligación, habiéndose saneado el proceso y solamente utiliza el argumento como medio impugnativo, por lo que no puede admitirse como sustento de la casación;
4)
que siendo el petitorio de la demanda el reclamo de una indemnización por responsabilidad extracontractual y que se ampare como fundamento de hecho la existencia de una póliza de seguro, no puede basarse casación en que no existe relación lógica y coherente entre el petitorio y los hechos y porque tal situación sólo se invoca al interponerse el Recurso de Casación;
5)
que en consecuencia, la casación no contiene el requisito de fondo contemplado en el acápite dos punto tres del Artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo y aplicando el Artículo trescientos noventidós del mismo; declararon
IMPROCEDENTE
el Recurso de Casación que corre a fojas ciento sesentiséis interpuesto por Supremo Gobierno; en los seguidos por doña Teresa Tomanguillo Sepúlveda, sobre pago de dólares;
DISPUSIERON:
que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA.