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Recurso de casación: Interpretación errónea
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER0000


Origen del documento: folio

CASACION 2082-2003 LIMA

Corte Suprema de Justicia de la Republica

Sala Civil Transitoria

PAGO DE ARRIENDOS Y OTRO

Lima, veinticuatro de setiembre del dos mil tres.-

VISTOS y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos diecinueve por Ana María Quispe Torres de Cuarez cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo:- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurso se funda en los inciso primero, segundo y tercero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, relativos a la interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material, así como a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Tercero.- Que, respecto a la primera denuncia, alega que hubo interpretación errónea de una norma de derecho material por parte de los magistrados que emitieron las resoluciones impugnadas, también hubo un trato antojadizo y parcializado pues, la Sala sin dar otro argumento de peso confirmó la resolucion apelada, alegando, que aquí radica la interpretación errónea de un norma de derecho material, según el sustento que sólo las pruebas presentadas por la demandante tendrían validez a pesar de haber sido tachadas; Cuarto.- Que, sobre la causal de inaplicación de una norma de derecho material, alega que evidentemente se ha inaplicado el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil ya que la demandante no ha logrado probar su pretensión porque las pruebas ofrecidas en realidad no tienen validez, sobre todo la proforma expedida por Nova; Quinto.- Que, sobre el vicio in procedendo, refiere que existe incumplimiento e inaplicación de parte de los magistrados sobre la vigencia del artículo ciento noventidós del Código Procesal Civil, porque en el peor de los casos las piezas de la máquina de panificar objeto de sustracción por la misma propietaria, no pueden significar un precio como nuevo, cuando se trata de una máquina usada y obsoleta, que por cierto tampoco se ha acreditado su existencia; Sexto.- Que, analizada la primera denuncia se advierte que ésta resulta improcedente, por cuanto la recurrente no menciona concretamente la norma material interpretada erróneamente; además, si lo que pretende la recurrente es denunciar la interpretación errónea de una norma de carácter procesal, tampoco sería viable, porque al amparo de una causal reservada para normas de carácter material o sustantivo no se puede denunciar normas de connotación adjetiva; Sétimo.- Que, igualmente la denuncia de inaplicación de una norma de derecho material también debe ser desestimada, debido a que el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil es una norma procesal, la que no puede ser denunciada al amparo de una casual reservada para normas de carácter sustantiva; Octavo.- Que, finalmente, la denuncia adjetiva también corre la misma suerte que las anteriores, debido a que la recurrente no señala en forma clara y precisa, en qué ha consistido la afectación de su derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos diecinueve por Ana María Quispe Torres de Cuarez contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos, de fecha quince de mayo del año en curso; CONDENARON a la recurrente al pago de costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano ; en los seguidos por Emma Paulina Vargas Gálvez de Benavides contra Ana María Quispe Torres de Cuarez sobre Pago de Arriendos y otro; y los devolvieron.-


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