CASACIÓN 2435-2009-Cusco
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NEGATIVA DEL ACTOR A SUBSANAR EL REQUERIMIENTO DE COPIAS ADICIONALES JUSTIFICA EL RECHAZO DE LA DEMANDA

CAS. N° 2435-2009-CUSCO

CAS. N° 2435-2009-CUSCO. Lima, veintinueve de abril del dos mil diez.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: Con los acompañados; la causa número dos mil cuatrocientos treinta y cinco - dos mil nueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Vasquez Cortez - Presidente, Távara Córdova, Acevedo Mena, Mac Rae Thays y Araujo Sánchez; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas dos mil cincuenta y ocho por doña Micaela Tintaya Quispe, y otros contra la resolución de vista número ciento veintiuno, su fecha trece de marzo de dos mil nueve expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmando la resolución apelada, resuelve rechazar la demanda interpuesta por doña Micaela Tintaya Quispe contra don Darío Segovia Segovia y otros sobre nulidad de acto jurídico, reivindicación o restitución, cancelación de inscripción registral e indemnización de daños y perjuicios, en consecuencia se dispone el archivamiento del proceso solo respecto de esa demanda; y se dispone la desacumulación del expediente número trescientos sesenta y nueve - dos mil cinco (folios mil novecientos setenta y nueve), con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha siete de diciembre de dos mil nueve de folios ciento cuatro del cuadernillo formado en esta Suprema Sala se declaró procedente el recurso casatorio por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. La parte recurrente arguye que la demanda sobre nulidad de acto jurídico y otras pretensiones se instauró en el año dos mil cinco, adjuntándose copias de la demanda y anexos para la notificación de los demandados conforme a los artículos 133 y 134 del Código Procesal Civil, por lo que luego de su verificación y la publicación de ley, con la finalidad de que tomen conocimiento los posibles sucesores de don Juan Carlos Huamanrimachi Zambrano acorde con lo dispuesto por los artículos 155, 157 y 158 del Código Procesal Civil, se procedió a tramitar la causa conforme a su naturaleza, no habiéndose formulado observación sobre los mencionados documentos y los requisitos de la demanda. Agrega, que la decisión impugnada es inconcebible y demuestra una conducta de parcialidad a favor de los demandados, con el propósito de limitar el derecho de defensa, pese a que en autos está acreditado el derecho de propiedad que le asiste a la demandante. Añade, que si un litisconsorte pretende que se incorpore al proceso, este puede obtener las copias de los actuados que considere necesarios para su defensa, bajo costo a su cargo que esto irrogue. CONSIDERANDO: Primero: Que de la revisión de los actuados se aprecia que 1) mediante resolución número tres de fecha catorce de octubre de dos mil cinco, de folios ochocientos cincuenta y dos se dispuso la acumulación de la causa N° 152-2001 seguido por don Juan Carlos Huamanrimachi Zambrano contra doña Micaela Tintaya Quispe y otra sobre nulidad de documentos con el proceso N° 369-2005 seguido por Micaela Tintaya Quispe contra Darío Segovia Segovia, Antonia Saloma Torres de Segovia y Juan Carlos Humanrimachi Zambrano sobre nulidad de acto jurídico, reivindicación y otras acciones, acumulación que se hizo al primer proceso por ser el más antiguo. 2) Mediante el auto de saneamiento emitido en la resolución ciento siete de fecha ocho de agosto de dos mil ocho, de folios mil novecientos veintinueve se declaró nulo todo lo actuado incluido el auto admisorio, al haber considerado el juzgador insubsanable el hecho de que se haya admitido la demanda omitiendo una de las pretensiones referida a la cancelación de la inscripción en los registros públicos, por lo que ordenó el nuevo emplazamiento de la demanda, requiriendo a la demandante Micaela Tintaya Quispe, para dicho efecto, proporcione copia del escrito de su demanda y anexos en número suficiente. 3) Se reitera mandato mediante resolución número ciento once de folios mil novecientos sesenta y siete de fecha diecinueve de setiembre de dos mil ocho, bajo apercibimiento de ser rechazada la demanda; 4) finalmente dio lugar a la emisión de la resolución número ciento trece del primero de octubre de dos mil ocho de folios mil novecientos setenta y nueve, donde el juez hizo efectivo el apercibimiento, resolviendo rechazar la demanda interpuesta por Micaela Tintaya Quispe, por considerar que la actora estaba obligada a acatar el mandato judicial; 5) la recurrente apela esta última resolución señalando que ya había adjuntado copias suficientes con la interposición de su demanda. 6) Mediante resolución de fecha trece de marzo de dos mil nueve, obrante a folios dos mil cuarenta y uno la Sala Superior confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos expuestos por el a quo.Segundo: Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado[1], dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la Ley. Tercero: Que, la contravención del debido proceso acarrea la nulidad procesal, entendiéndose por esta aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos, en vicios existentes sobre ellos que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido. Cuarto: Que la recurrente denuncia la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al señalar que la resolución de vista recurrida atenta su derecho a la defensa pues considera que las copias de la demanda y anexos fueron adjuntados oportunamente al momento de interponer la demanda, demanda que al momento de ser calificada no fue materia de observación alguna. El recurrente tampoco impugnó la resolución número ciento siete de fecha ocho de agosto de dos mil ocho obrante a folios mil novecientos veintinueve, que declara la nulidad de todo lo actuado y ordena a la recurrente a que proporcione copias de la demanda y anexos. Quinto: Al respecto, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial[2], toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna; por tanto la ejecución de las resoluciones implica, entre otras cosas, la sujeción a los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción. Sexto: Que en el caso de autos, de la cita textual del mandato judicial de la resolución de folios mil novecientos veintinueve, parte final, el juez ordena: “Para el nuevo emplazamiento de las partes requiérase a Micaela Tintaya Quispe cumpla con proporcionar copia del escrito de demanda y de sus anexos en número suficiente, dentro del plazo de diez días de notificada con la presente resolución bajo apercibimiento de ley. Mandato judicial que fue requerido mediante resolución judicial número ciento once de folios mil novecientos sesenta y siete, que señaló textualmente “requiérase a la demandante Micaela Tintaya Quispe a efecto de que al quinto día de notificada con la presente resolución cumpla con proporcionar las copias ordenadas en la última parte de la resolución número ciento siete (...) bajo apercibimiento de ser rechazada la demanda (...)” mandatos judiciales que fueron manifiestamente incumplidos por la parte recurrente, pues lejos de adjuntar las copias requeridas por el Juzgado procedió a señalar en varios escritos que las copias requeridas de la demanda eran innecesarias por haber sido primigeniamente presentadas conjuntamente con la demanda. En ese orden de ideas, el mandato de rechazo de demanda no es más que la consecuencia del incumplimiento reiterado del mandato judicial efectuado por la recurrente, por lo que carece de fundamento la denuncia de parcialización del juzgador, y vulneración de su derecho a la defensa; esto es, la actora no puede alegar perjuicio por causa propia, pues por su propia conducta de rebeldía se ha rechazado la demanda, razones por las cuales las alegaciones vertidas en el recurso de casación no desvirtúan lo resuelto por la resolución de vista venida en grado, en consecuencia la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso resulta infundada.Sétimo: Que de otro lado, debe observarse que todo proceso judicial debe tramitarse y resolverse dentro de un plazo razonable, en efecto, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3], referido a las garantías judiciales señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías “dentro de un plazo razonable”, derecho que resulta exigible en todo tipo de proceso, debido a que por imperio del artículo 55 de la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del derecho nacional, en ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 5291-2005-PHC/TC sostiene que el derecho a un plazo razonable en la duración de los juicios constituye una de las manifestaciones del debido proceso reconocido por nuestra Constitución. Asimismo, en la Sentencia N° 2662-2004-AA/TC señala que para determinar en un caso concreto si se violó o no el contenido constitucionalmente protegido del derecho al plazo razonable, se debe evaluar a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto, los cuales fueron establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Genie Lacayo y Suárez Rosero al analizar el tema del plazo razonable del proceso.Octavo: De los actuados, con relación al plazo razonable se tiene que la demandada nulidad de escritura pública y otros, obrante a fojas ochocientos noventa y uno venida en grado, fue interpuesta el veinticuatro de febrero de dos mil cinco la que fue tramitada bajo el Expediente N° 369- 2005; demanda que fue acumulada al Expediente N° 152-2001, el que se encontraba aún en trámite luego de haber transcurrido más de cuatro años desde que se interpuso la demanda efectuada el veintiséis de enero de dos mil uno; lo que evidencia una excesiva demora en la tramitación de ambos procesos judiciales, si se tiene en cuenta que desde la fecha en que se dispuso dicha acumulación Mediante resolución de folios ochocientos cincuenta y dos de fecha catorce de octubre de dos mil cinco han transcurrido aproximadamente otros tres años para que recién se emitiera el auto de saneamiento emitido mediante resolución de fecha ocho de agosto de dos mil ocho de folios mil novecientos veintinueve, lo que contraviene la observancia del plazo razonable a que tiene derecho todo justiciable para obtener una sentencia fundada en derecho. Que el artículo 34 inciso 6 de la Ley de Carrera Judicial[4], establece que son deberes de los Jueces observar los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal, observancia de deberes que corresponde sea determinada por el Órgano de Control de la Magistratura.RESOLUCIÓN: Por los argumentos expuestos, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas dos mil cincuenta y ocho por doña Micaela Tintaya Ouispe y otros, contra la resolución de vista obrante a fojas dos mil cuarenta y uno, su fecha trece de marzo del dos mil nueve; en los seguidos contra don Darío Segovia Segovia y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros: DISPUSIERON: REMITIR copias de los actuados pertinentes a la Oficina de Control de la Magistratura - OCMA para que realice la investigación por la demora del trámite del presente proceso judicial: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente Mac Rae Thays.- SS. VASQUEZ CORTEZ, TÁVARA CÓRDOVA, ACEVEDO MENA, MAC RAE THAYS, ARAUJO SÁNCHEZ

(El Peruano, 1 de agosto del 2011)


ANOTACIONES

[1] Constitución Política del Perú

Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[2] Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 4.-

Toda persona está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

Ninguna autoridad, cualquiera sea su cargo o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.

No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.

Esta disposición no afecta el derecho de gracia.

[3] Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 8.- Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[4] Ley de Carrera Judicial

Artículo 34.- Deberes

Son deberes de los jueces:

5. Observar los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal.


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