CASACIÓN 1682-2008-Huanuco
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NULIDAD DE SENTENCIA APELADA NO PUEDE SUSTENTARSE EN FALTA DE VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

CAS. N° 1682-2008-HUÁNUCO.

TENENCIA Y CUSTODIA DE MENOR.Lima, catorce de julio del año dos mil nueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en audiencia pública de la fecha; y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del recurso de casación interpuesto a fojas tres mil doscientos ochenta y nueve por la demandante Lina Jajahira Cabanillas Tucto, la sentencia de vista de fojas tres mil ciento ochenta y siete, su fecha primero de abril del año dos mil ocho, que declara nula la sentencia de fecha siete de septiembre del año dos mil siete, que declara fundada la demanda de tenencia y ordena que la custodia del menor JGPC la ejercerá la demandante en condición de madre biológica e improcedente en cuanto a la demanda de tenencia instaurada por Lucia Elvira Torres Arteaga y Jorge Luis Puma Ramos y declara sin objeto pronunciarse sobre el régimen de visitas interpuesto por la demandante, dispone que el padre que no ejerza la tenencia y custodia tenga un régimen de visitas los días martes y jueves desde las dieciséis a dieciocho horas, el que se cumplirá en el domicilio donde radique el menor y en estado ecuánime, debiendo en todo caso las partes coordinar la mejor forma de viabilizar la concretización de dicho régimen; se dispone que el menor reciba terapia individual y familiar a fin de revertir los diagnósticos por un periodo mínimo de ocho meses; fundada la tacha contra el testigo Telésforo Acero Coronel e infundada las tachas contra los testigos Lincoln Andrés Martel Chavero y Graciela Margarita Hubner Olivari; convalida el medio probatorio extemporáneo consistente en el informe de actitud que muestra el menor frente a la madre, con las actas de medida cautelar sobre régimen de visitas provisional a favor del menor indicado a cargo de su madre biológica; en consecuencia, prescinde el informe acotado conforme a lo expresado en el decimoctavo considerando, admite como medios probatorios extemporáneos los documentales de folios dos mil ochocientos ochenta a dos mil ochocientos ochenta y ocho. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Civil mediante auto calificatorio de fecha diecisiete de julio del año dos mil ocho, de folios cincuenta y uno del cuadernillo formado en sede casatoria, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal establecida en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, interpuesto contra la sentencia de vista, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Expresa como agravios que la sentencia de vista carece de debida motivación, toda vez que anula la apelada por considerar que el juez debió realizar una valoración de los medios probatorios en forma conjunta, empero la Sala no expresa cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos que le llevan a concluir que no existe una adecuada valoración de los medios probatorios; que por el contrario, la sentencia apelada esta debidamente motivada y contiene una correcta valoración de los medios probatorios, por lo que concluye que el pronunciamiento de la Sala revisora viola el artículo ciento treinta y nueve inciso cinco de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Examinando el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, debiendo tomarse en cuenta que este supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; SEGUNDO.- Que; la sentencia de vista materia de revisión indica que la sentencia apelada se encuentra en causal de nulidad al considerar: 1) Que no ha efectuado una valoración sistemática de los medios probatorios que obran en autos, pues no ha realizado una valoraaón en conjunto que justifique la decisión adoptada. 2) La decisión que dispone el régimen de visitas los días martes y jueves desde las dieciséis a dieciocho horas, no ha señalado los medios probatorios ni los motivos que encausaron tal decisión. 3) Tampoco ha valorado el medio probatorio consistente en la declaración testimonial de Graciela Margarita Hubner Olivari, de folios dos mil cuatrocientos veinticuatro a dos mil cuatrocientos veinticinco, pese a que la tacha interpuesta contra dicho medio probatorio fue declarada infundada. Argumentos que la recurrente encuentra insuficientes para sustentar la nulidad de la sentencia apelada pues considera que la apelada al momento de tomar la decisión acopia todos los medios probatorios; que la Sala Superior no ha tomado en cuenta lo dispuesto por el artículo ochenta y cuatro del Código de los Niños y Adolescentes, que regula el régimen de visitas y que la valoración de la declaración testimonial de Graciela Margarita Hubner Olivari en nada variaría la decisión si esta hubiera sido tomada en cuenta; TERCERO.- El artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil[1], establece que la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley. Sin embargo; puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de la finalidad. Este principio está orientado a que las nulidades deben manejarse cuidadosamente y aplicándose a los casos en que sea estrictamente indispensable; CUARTO.- De otro lado, el artículo ciento ochenta y ocho del citado código establece que: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. La sentencia es el resultado de un proceso dialéctico sujeto a la observancia de las normas establecidas en la ley y exterioriza una decisión jurisdiccional; por tanto, el juez debe proceder a la reconstrucción de los hechos, analizar las declaraciones, examinar los documentos, apreciar las pericias, establecer presunciones, utilizar los estándares jurídicos, aplicando para ello su apreciación razonada o como también se llama, las reglas de la sana crítica, a fin de comprobar la existencia o inexistencia de los hechos alegados por la parte actora y la demandada. Para dicha labor, el juez está sujeto a dos restricciones, ya que solo puede tomar en cuenta los hechos alegados por las partes y además solo puede referirse a los medios probatorios admitidos y actuados, los mismos que incluso pueden ser incorporados al proceso de oficio cuando los ofrecidos por las partes resultan insuficientes para formar convicción en el juzgador; conforme lo dispone el artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil; QUINTO.- Del análisis del caso de autos, se advierte que las razones vertidas en el cuarto considerando de la sentencia de vista, en cuanto refiere que la apelada no habría efectuado “una valoración sistemática de los medios probatorios que obran en autos” (sic), resultan insuficientes para declarar la nulidad de la sentencia apelada, pues no se encuentra especificado qué medios probatorios no fueron valorados adecuadamente o en su conjunto en la sentencia apelada, ni tampoco se ha puntualizado la trascendencia de estos para la solución de la controversia; razones por las cuales y teniendo en cuenta la declaración de nulidad, es un recurso de última ratio que solo procede en determinados casos cuando se advierta la existencia de vicios insubsanables o establecidos en la ley, condiciones que no se aprecian en el caso de autos; SEXTO.- Si la Sala Superior consideraba trascendente la valoración del medio probatorio consistente en la declaración testimonial de Graciela Margarita Hubner Olivari, de folios dos mil cuatrocientos veinticuatro a dos mil cuatrocientos veinticinco, dicho órgano como instancia de mérito pudo valorar el mismo sin necesidad de anular la sentencia apelada, no siendo necesario para ello declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia; SÉPTIMO.- Con relación al establecimiento del régimen de visitas, no obstante el juez de la causa estableció un horario determinando los días y horas de visitas, también estableció que este podía ser adecuado por las partes de acuerdo a sus necesidades y posibilidades, de acuerdo a lo estipulado en el artículo ochenta y ocho del Código de los Niños y Adolescentes, que establece en su segundo párrafo que: “El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar”; aspecto que de considerar el Colegiado Superior, que no era el más apropiado, pudo ser variado en dicha instancia de considerarlo necesario, mas no sustentar en ello la nulidad. OCTAVO.- Que el artículo ocho punto uno de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2], referido a las garantías judiciales señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías “dentro de un plazo razonable”, derecho que resulta exigible en todo tipo de proceso, debido a que por imperio del artículo cincuenta y cinco de la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del Derecho nacional; en ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional en la sentencia número cinco mil doscientos noventa y uno - dos mil cinco - PHCITC, sostiene que el derecho a un plazo razonable en la duración de los juicios constituye una de las manifestaciones del debido proceso, reconocido por nuestra Constitución en los términos. Asimismo, en la Sentencia número dos mil seiscientos sesenta y dos - dos mil cuatro - AA/TC, señala que para determinar en un caso concreto si se violó o no el contenido constitucionalmente protegido del derecho al plazo razonable, se debe evaluar a partir del análisis de los siguientes criterios: a) La actividad procesal del interesado; b) La conducta de las autoridades judiciales, y c) La complejidad del asunto; los cuales fueron establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Genie Lacayo y Suárez Rosero al analizar el tema del plazo razonable del proceso; NOVENO.- Que del escrito de demanda de fojas veintiocho se aprecia que la presente demanda se interpuso con fecha veintiséis de noviembre del año dos mil cuatro y fue admitida a trámite mediante resolución número uno de fecha siete de diciembre del año dos mil cuatro. A fojas dos mil novecientos treinta y ocho, obra la sentencia de primera instancia de fecha siete de setiembre del año dos mil siete, mediante la cual se declaró fundada la demanda, la misma que fue anulada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante resolución número ochenta y siete de fecha primero de abril del año dos mil ocho; esto es, después de haber transcurrido más de cuatro años sin que a esa fecha exista pronunciamiento definitivo que resuelva la controversia; DÉCIMO.- Que a fojas tres mil doscientos ochenta y nueve obra el recurso de casación interpuesto por la demandante, el mismo que fuera declarado procedente mediante autocalificatorio de fecha diecisiete de julio del año dos mil ocho, que obra a fojas cincuenta y uno del cuadernillo acompañado, se advierte que el presente proceso ha sido iniciado ante el órgano jurisdiccional hace más de cinco años; razones por las que se debe tener en cuenta lo expuesto respecto del plazo razonable en el que se deben de resolver los procesos judiciales y en consideración que conforme a lo previsto en el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil[3], el Juez debe atender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica; haciendo efectivos los derechos sustanciales, contexto dentro del cual deben ser examinados los fundamentos del recurso de casación a fin de no seguir alargando innecesariamente el proceso, por lo que se recomienda a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, resolver el presente proceso teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión (tenencia de menor y otros), donde está de por medio el interés superior del niño; el ad quem debe en la medida de lo posible resolver oportunamente este tipo de controversias, absteniéndose de emitir sentencias inhibitorias innecesarias que no tienen mayor sustento fáctico ni jurídico; razones por las cuales, en atención al principio de Economía y Celeridad Procesales contemplado en el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil[4], el Colegiado Superior debe emitir pronunciamiento de fondo, sobre los agravios expuestos en la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. Por las consideraciones anotadas y acorde con lo previsto por el inciso segundo numeral dos punto uno del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil y con lo expuesto en el dictamen emitido por la señora Fiscal Suprema; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lina Jajahira Cabanillas Tucto, de fojas tres mil doscientos ochenta y nueve; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas tres mil ciento ochenta y siete, su fecha primero de abril del año dos mil ocho; ORDENARON a que la Sala Superior emita nuevo fallo; en atención a las consideraciones expuestas. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Lina Jajahira Cabanillas Tucto contra Gino Nazario Puma Torres y otra; sobre Tenencia y Custodia de Menor; y devuélvase oportunamente; interviniendo como ponente la señora Vocal Mac Rae Thays.

SS. TICONA POSTIGO; CELIS ZAPATA; MIRANDA MOLINA; MAC RAE THAYS; ARANDA RODRÍGUEZ

(El Peruano, 04/12/2009, p. 26810 y 26811).


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