LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN ¿Es autónoma a este recurso?
El ordenamiento procesal civil no regula el concepto de adhesión, ni sus alcances y objetivos, pero tampoco lo limita, estableciéndose simplemente en el artículo 377 del Código Procesal Civil la posibilidad de ejercerla con motivo de la interposición de un recurso de apelación dentro de los procesos de conocimiento y abreviado, así como los requisitos de su concesión; estableciéndose además en el artículo 373 que el desistimiento de la apelación no afecta la adhesión, disposición de la que se puede interpretar que la adhesión, si bien está sujeta a la existencia de una apelación, no deja de ser autónoma, por lo que la sala revisora está obligada no solo a pronunciarse por los agravios interpuestos por el impugnante, sino también por los introducidos por el adherente.
CAS. Nº 1066-LIMA. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, ocho de mayo de dos mil siete.- LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el acompañado; en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Inmobiliaria y Constructora Residencial Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos noventa, su fecha treinta de setiembre del dos mil cinco, que Confirmando la apelada de fojas setecientos cincuentiocho, fechada el cinco de mayo del dos mil cuatro, declara Fundada en parte la demanda; en los seguidos por Urbelinda Apaza Corrales de Rutti y otro contra Inmobiliaria y Constructora Residencial Sociedad Anónima sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha tres de julio del dos mil seis, obrante a fojas cuarentidós del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso por las causales de: i)Aplicación Indebida de una norma de derecho material; y,ii) Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la recurrente como fundamentos: i) Aplicación indebida: que los juzgadores han aplicado de modo indebido el artículo ciento diecinueve, inciso a), de la Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochentisiete[1], dado a que a la fecha de emitirse las letras de cambio, cuya nulidad han sido declaradas en la sentencia impugnada, no se encontraba vigente la citada Ley, siendo de aplicación el numeral sesentidós de la Ley de Títulos Valores número dieciséis mil quinientos ochentisiete; ii) Contravención: a) que se ha vulnerado el principio constitucional del Juez Natural, consagrado en el artículo ciento treintinueve inciso tres de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo treintiuno del Código Procesal Civil[2], pues –según refiere– el colegiado superior competente para conocer el proceso era la Segunda Sala Civil del Cono Norte y no la Primera Sala, debido a que el recurso de queja por denegatoria de apelación fue interpuesto por su parte ante la referida Segunda Sala;b) que se ha vulnerado el derecho de defensa, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, pues el ad-quem ha considerado innecesario pronunciarse sobre su recurso de adhesión a la apelación, no obstante haberse admitido a trámite el mismo mediante resolución de fecha veintisiete de mayo del dos mil cinco, lo que vulnera sus derechos antes señalados; que ninguna norma en el Código Procesal Civil –que regule la adhesión a la apelación– establece alguna limitación al ejercicio de tal medio impugnatorio; c) que se ha violentado lo dispuesto en los artículos ciento treintinueve inciso cinco de la Constitución Política del Estado[3] y trescientos setenta del Código Procesal Civil[4], ya que el a quo al exponer sobre la supuesta invalidez de las treintiocho cambiales no establece los fundamentos de derecho aplicables, motivo por el cual el superior jerárquico no podía integrar este extremo; d) que se ha violentado el artículo ciento veintidós inciso cuatro del Código Adjetivo[5], debido a que en la audiencia respectiva no se fijó como punto controvertido la nulidad del acto jurídico por defecto en el objeto, sin embargo, en las sentencias expedidas por las instancias de mérito han considerado innecesario pronunciarse sobre la adhesión interpuesta, habiendo declarado fundada en parte la demanda por nulidad sustancial relacionada al objeto del acto jurídico, lo cual representa un vicio insubsanable que amerita la nulidad de las referidas sentencias, por ser incongruentes; e) que se han violentado los artículos VII del Título Preliminar[6], cincuenta inciso seis, ciento veintidós incisos tres y cuatro del Código Procesal Civil, pues se ha declarado fundada la demanda de nulidad de acto jurídico sustentada en el inciso tres del artículo doscientos diecinueve del Código Civil (objeto física y jurídicamente imposible), no obstante que dicha causal no fue alegada en la demanda ni en la subsanación de la misma; CONSIDERANDO: Primero.- Que, dado los efectos nulificantes de la causal de contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, en caso de configurarse, que tornan sin objeto emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas que se invoquen, corresponde iniciar la labor casatoria a través de la referida causal; que en ese sentido, respecto del agravio a), sobre la supuesta violación del principio constitucional del Juez natural, debe indicarse que de autos aparece que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima Norte asumió competencia sobre la presente causa mediante resolución del quince de abril del dos mil cinco obrante a fojas ochocientos ocho, disponiendo correr traslado del recurso de apelación planteado por la parte actora a la empresa demandada, recurrente en casación, Inmobiliaria y Constructora Residencial Sociedad Anónima; Segundo.- Que, frente al mencionado traslado, la empresa recurrente, mediante escrito de fojas ochocientos veintiocho, procede absolver los agravios del referido recurso de apelación e inmediatamente se adhiere al mismo expresando la argumentación sustentatoria de su adhesión, pero en lo absoluto se aprecia algún cuestionamiento a la competencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima Norte por presunta prevención de la Segunda Sala Civil de la misma Corte en virtud a la interposición de un recurso de queja; por el contrario, con la absolución de agravios y adhesión, la parte demandada está reconociendo la competencia de la referida Sala Revisora; por tanto, dada la actuación de la parte demandada, y en aplicación de los principios de fines del proceso y celeridad y economía, procesales contemplados en los artículos III y V del Título Preliminar del Código Procesal Civil[7], deviene en ineficaz cualquier supuesta prevención de la Segunda Sala Civil; Tercero.- Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se advierte también que si bien es verdad el mencionado recurso de queja por denegatoria de recurso de apelación, presentado por la empresa demandada y derivada a la Segunda Sala Civil, data del primero de diciembre del dos mil cuatro, esto es, antes de la fecha en que la Primera Sala Civil expidiera resolución avocándose al conocimiento de la causa cierto es también que la prevención de la competencia funcional opera a favor del órgano jurisdiccional que realizó primero la notificación a las partes, de conformidad con el artículo treintiuno,in fine del Código Procesal Civil; y ello ha ocurrido únicamente con la resolución de la Primera Sala Civil que dio lugar, conforme ya se indicó, a que la empresa demandada, absolviera los agravios y se adhiriera luego al recurso de apelación; toda vez que la primera resolución recaída en el citado recurso de queja recién se ha dictado el veintitrés de marzo del dos mil siete, conforme informara a este Supremo Tribunal el Presidente de la Segunda Sala Civil mediante oficio obrante a fojas ciento treintiuno del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, entiéndase que la notificación a las partes de la precitada resolución se ha producido aun después; consecuentemente, no existe violación alguna del principio constitucional del Juez natural; Cuarto.- Que en relación al agravio b), sobre deliberada omisión de la Sala Revisora de pronunciarse sobre su recurso de adhesión a la apelación, debe señalarse en principio que la adhesión es un instituto procesal que de acuerdo a la doctrina: “Es una posibilidad que se da a quien no ha usado de determinado medio impugnatorio para beneficiarse de él a consecuencia de la recurrencia de su adversario, introduciendo, a su vez, su impugnación sobre la base de los agravios que también a él causa la providencia (…) corresponde cuando la litis es divisible, esto es, que hay varias pretensiones planteadas o resueltas por la sentencia recurrida y aparece rechazada alguna del apelado que, por ese motivo, también se asocia (se adhiere) a la apelación. Quiere decir, entonces, que la adhesión al recurso (en el caso, a la apelación), amplía el objeto del proceso en la segunda instancia, pues a los puntos que propone el apelante se agregan los que propone el apelado” (Enrique Vescovi. “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Ediciones Depalma. Buenos Aires, mil novecientos noventiocho, páginas ciento setentitrés, ciento setenticuatro); asimismo, “(...) es la institución procesal, en cuya virtud la parte que no apeló de una determinada resolución judicial que tiene el carácter de auto o sentencia, que le es agraviante cierta forma, se aúna a la apelación formulada por su contraria, con el objeto de conseguir del órgano jurisdiccional superior, una decisión favorable a sus intereses, en la parte no amparada” (Ramiro Durand Pimentel. “Medios Impugnatorios”. Página cincuentidós; Quinto.- Que, el ordenamiento procesal civil no regula el concepto de la adhesión ni los alcances y objetivos de la misma, pero tampoco la limita, estableciendo simplemente en su artículo trescientos sesentisiete[8] la posibilidad de ejercerla con motivo de la interposición del recurso de apelación dentro de los procesos de Conocimiento y Abreviado, así como los requisitos para la concesión de la adhesión; estableciendo también taxativamente en su artículo trescientos setentitrés, in fine, en concordancia con su artículo trescientos cuarentitrés, que: “El desistimiento del recurso de apelación no afecta la adhesión disposición del cual se puede interpretar en forma indubitable que la adhesión si bien está sujeta a la existencia de una apelación, ella no deja de ser autónoma y por tanto no es una repetición de los agravios expuestos por la parte apelante sino contiene distintos y opuestos a ellos; Sexto.- Que, en tal virtud, a la luz la doctrina y dedo regulado por el Código Procesal Civil, puede concluirse que la ley concede mediante la adhesión una nueva oportunidad a la parte que ha sido vencida parcialmente o que ha vencido parcialmente, que no apeló de la sentencia del a quo pero su parte contraria si, de cuestionar también la sentencia apelada en los extremos que la agravian y que lógicamente difieren de los del impugnante; lo que significa, que la Sala Revisora está en la obligación de pronunciarse no solo de los agravios expuestos por el impugnante sino también de los introducidos por el adherente. Sétimo.- Que, en ese sentido, de autos se aprecia que el a quo declaró fundada la demanda únicamente respecto de sus pretensiones de Nulidad de Actos Jurídicos y Cancelación de Asientos Registrales; pero Improcedente la pretensión alternativa de Anulabilidad de actos jurídicos e Infundada la pretensión Indemnización por Daños y Perjuicios; frente a lo cual la demandante interpone recurso de apelación a fojas setecientos ochenticinco expresamente en el extremo en que se desestima la pretensión Indemnización por Daños y Perjuicios, recurso al cual se adhiere la empresa demandada a fojas ochocientos veintiocho argumentando la no existencia de nulidad en los actos jurídicos que se cuestionan; lo que significa que la parte demandada ha sido vencida respecto de la pretensión de Nulidad de Actos Jurídicos y Cancelación de asientos registrales pero ha vencido respecto a su contradicción a la pretensión de Indemnización; Octavo.- Que, en tal virtud, habiendo sido concedida la mencionada adhesión a favor de la empresa recurrente mediante resolución de fojas ochocientos cuarenticinco, resultaba materia también de pronunciamiento por parte de la Sala Revisora la legalidad o no del amparo de la demanda en los extremos de Nulidad de Actos Jurídicos y Cancelación de Asientos Registrales; materia sobre la cuál dicha Sala Superior no se ha pronunciado, pero no por pura omisión, sino por una actuación deliberada sustentada en la concepción de que la adhesión debe limitarse a lo que se impugna en el recurso al cual se adhiere, criterio que, conforme ya se ha indicado, no se ajusta a derecho; por lo tanto, se configura el agravio b), el cual es suficiente para casar la sentencia de vista, de conformidad con el artículo trescientos noventiséis inciso segundo numeral dos punto uno del Código Procesal Civil, a fin de que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a ley; asimismo, dado los efectos del mencionado vicio resulta sin objeto emitir pronunciamiento sobre los demás agravios c) d) y e), de la causal de contravención, así como tampoco de la causal sustantiva de aplicación indebida; estando a las consideraciones que preceden; declararon: FUNDADO[9] el recurso de casación interpuesto a fojas novecientos diez por la Inmobiliaria consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas ochocientos noventa, su fecha treinta de setiembre del dos mil cinco; DISPUSIERON que la Sala Civil de, su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Urbelinda Apaza Corrales con Inmobiliaria y Constructora Residencial Sociedad Anónima sobre Nulidad de Acto Jurídico; y, los devolvieron; Vocal Ponente señor Palomino García.
SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA